Resolución Nro. 110 - EXPTE Nº 3873-D-2016-00112-E-0-8, CARATULADO “ACTA C 542 CATALAN EXEQUIEL ALEJANDRO”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición10 de Marzo de 2020

MENDOZA, 10 DE MARZO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 3873-D-2016-00112-E-0-8, caratulado “ACTA C 542 CATALAN EXEQUIEL ALEJANDRO”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “CATALAN EXEQUIEL ALEJANDRO”, CUIT Nº 20-33761869-4, nombre de fantasía “PURA CEPA”, con domicilio en Juan B. Justo Nº 626, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 rola Acta de Infracción Serie “C” Nº 542 de fecha 30 de agosto 2016, contra “CATALAN EXEQUIEL ALEJANDRO”, CUIT Nº 20-33761869-4, por medio de la cual se emplaza a que en el término de treinta (30) días corridos acredite haber dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 8.750, de poseer una Carta o Menú en Sistema Braille.

Que transcurrido el plazo y sin que el comercio demuestre haber tramitado la Carta o Menú en Sistema Braille, se dispone la apertura de sumario, imputando por presunta violación de los artículos y de la Ley 8.750.

Que a fs. 05, según constancia del Correo Argentino, se oberva que la firma es fehacientemente notificada de la imputación en fecha 24 de octubre de 2016.

Que la firma infraccionada no responde al emplazamiento.

Que tampoco acompaña documentación alguna que permita verificar la intención de ponerse a derecho y desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que el artículo 1º de la Ley 8.750 indica que “Los comercios cuyo rubro principal y/o accesorio sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserías, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán exhibir en forma obligatoria cartas y menúes en sistema Braille.”

Que el artículo 2º de la Ley 8.750 prescribe que es obligatorio exhibir al menos un (1) ejemplar por negocio en sistema Braille.

Que el artículo 7º de la Ley 8.750 dispone que “Los comercios comprendidos por la presente Ley deberán cumplir con lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.”

Que el artículo 8º de dicha norma señala que “En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, previa intimación, por única vez, por un plazo perentorio de treinta (30) días corridos, la Autoridad de Aplicación procederá a verificar el cumplimiento de ésta, y manteniéndose la infracción, se aplicarán las siguientes sanciones:…”.

Que la norma se publica en Boletín Oficial el día 9 de Febrero...

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