Resolución Nro. 11 - EXPEDIENTE Nº 5138-D-2010-01409

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición15 de Marzo de 2017

MENDOZA, 15 de marzo de 2017

VISTO:

El expediente Nº 5138-D-2010-01409 caratulado “Orduna Jorge c/ Movistar Argentina”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “Telefónica Móviles Argentina S.A.” CUIT Nº 30-67881435-7, con domicilio legal en Serú 72, Ciudad, Mendoza y;

CONSIDERANDO:

Que la sumariada presenta Recurso contra la Resolución Nº 023 /2013 de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

Que desde el punto de vista formal cabe aceptar el recurso interpuesto atento a que fue presentado en plazo y con el pago de las tasas correspondientes.

Que la recurrente plantea la incompetencia de esta Dirección de Defensa del Consumidor para intervenir en los temas de telecomunicaciones móviles y la inexistencia de responsabilidad por Telefónica Móviles Argentina S.A.

Que el recurrente sostiene que el servicio se desenvuelve en el marco de la Ley 19.798 y que el órgano de contralor es la Comisión Nacional de Comunicaciones. Manifestando que el fuero federal corresponde a la causa “rationae materiae” y no “rationae personae”.

Que manifiesta también, que la misma ley 24.240 en su art. 25 establece la absoluta incompetencia de la Dirección para entender en el tema al disponer “los servicios domiciliario con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose el presente supletoriamente.” Que si bien la telefonía móvil es un servicio público, no es un servicio domiciliario, por lo tanto no resulta aplicable la Ley 24.240.

Que sostiene que la competencia administrativa es irrenunciable e improrrogable.

Que, por último, en referencia al poder de policía para reglar el comercio interprovincial o interjurisdiccional, ha dicho, que es potestad delgada al Estado Nacional. Que en el caso, la regulación está a cargo de la Nación ya que el servicio de telecomunicaciones constituye un supuesto interjurisdiccional en si mismo.

Que respecto de la inexistencia de responsabilidad, la recurrente se defiende exponiendo que la denunciante no acompaña prueba, la única prueba acompañada a fs. 4 refleja la solicitud de un servicio que en nada se refiere a las manifestaciones del actor. Que la falta de limitación es en cuanto al tiempo en que se usa y no en cuanto a la capacidad de transmisión. Además, expresa, que se omite considerar el certificado de fs. 36 en la que consta que el denunciante no es consumidor final.

Que en relación al planteo de incompetencia, si bien esta Dirección no desconoce ni la normativa legal que cita el denunciado, ni la competencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones, debe tenerse presente...

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