Resolución Nro. 10 - Nº 165-D-16-00112

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición15 de Marzo de 2017

MENDOZA, 15 de marzo de 2017

VISTO:

La pieza administrativa Nº 165-D-16-00112, en el cual obra denuncia por parte de la Comisión Directiva de la Unión Vecinal San Juan Bosco contra quien fuera la anterior administradora de dicha Comisión por supuesta administración fraudulenta;

CONSIDERANDO:

Que atento al contenido y tenor de la denuncia, como de las partes intervinientes, esta Dirección entiende que no resulta competente para entender sobre la denuncia de marras.

Que el artículo 1º de la Ley 24.240, concordante con el artículo 2º de la Ley 5.547, dispone que “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”

Que el artículo 2º de la Ley 24.240, concordante con el artículo 4º de la Ley 5.547, define la figura del proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley…”

Que en efecto, no se observa que las partes intervinientes tengan el carácter de proveedor y de consumidor final respectivamente, que definen y establecen las leyes 24.240 y 5.547.

Que la relación entre ambos tampoco puede ser definido como una relación de consumo sino como una relación contractual civil.

Que además de lo expresado ut supra, cabe señalar que la supuesta administración fraudulenta surge del informe realizado por la interventora de dicha cooperativa, por lo cual debe ser la Dirección de Personas Jurídicas o el...

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