Resolución Normativa Nº 36 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorMinisterio de finanzas
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
1a
5
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXIV - Nº 244
CORDOBA, (R.A.), MIERCOLES 7 DE DICIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Resolución Normativa N° 36
Córdoba, 22 de Noviembre de 2016.-
VISTO: La Ley Impositiva Anual N° 10.324 (B.O. 04-12-2015), el Decreto N°
1417/2016 (B.O. 03-11-2016) y la Resolución Normativa Nº 1/2015 y modi-
catorias (B.O. 02-12-2015);
Y CONSIDERANDO:
QUE la Ley mencionada, ja en el Artículo 16 la alícuota general del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aplicar a todas las actividades, con
excepción de las que tengan alícuota especial dispuestas en los artículos
17,18,19 y 20 de la misma Ley.
QUE dicha Ley, no estableció para la anualidad en curso, una alícuo-
ta especial aplicable a los ingresos provenientes de derechos y/u obliga-
ciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o
contratos derivados (tales como: Futuro, Forward, Opción de Compra/ de
Venta, “Swap”-“Stock Options”), cualquiera sea su naturaleza, tipo, nali-
dad, uso y/o intención en la operación para los casos de operaciones efec-
tuadas por sujetos y/o entidades no sujetas al Régimen de la Ley Nacional
N° 21.526 de Entidades Financieras.
QUE el citado Decreto precisa que se aplicará la alícuota especial del
cuatro por ciento (4%) para los instrumentos y/u operaciones mencionadas
en el considerando anterior y faculta a esta Dirección General de Rentas a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplica-
ción del mismo.
QUE los instrumentos y/o contratos derivados pueden tener una na-
lidad de “cobertura” o “especulativa” y que se consideran comprendidas,
en esta última categorización, todas aquellas operatorias que no caliquen
como de “cobertura”.
QUE las operaciones de “cobertura” presentan como objetivo cubrir
(evitando o disminuyendo) distintos riesgos a los que se encuentra expues-
to el contribuyente por el desarrollo de sus actividades y ante una eventual
variación (ya sea de cotización de bienes, tipo de cambio de monedas,
tasas de interés, etc.) que afecte a sus obligaciones con terceros.
QUE atento a la naturaleza del gravamen, corresponde brindar el mis-
mo tratamiento tanto a una operación que pretenda obtener un benecio
cuanto a otra cuyo objetivo sea la de reducir un costo.
QUE a los nes de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los contri-
buyentes resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para la de-
terminación de la base de imposición.
QUE no existe disposición expresa que permita la detracción, de la
base imponible, de los importes negativos producidos por las operaciones
con instrumentos y/o contratos derivados.
QUE se estima prudente precisar que el devengamiento de las opera-
ciones se producirá en el momento que se verique la “liquidación nal del
contrato”, hecho que puede producirse por diversas circunstancias, entre
ellas: la nalización del mismo (en la fecha convenida o en la que disponga
el mercado), la venta del contrato por una de las partes.
QUE en otro orden, resulta necesario establecer el código y la forma
en que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que tri-
butan por el Régimen Local o de Convenio Multilateral, deben declarar
y liquidar el impuesto por las operaciones descriptas en la presente, las
cuales en la codicación actual de la ley impositiva y por lo tanto en su
apertura de actividades no están contempladas expresamente.
QUE por lo expuesto, y a los nes de evitar una nueva apertura de los
códigos existentes considerando la particularidad y denición precedente
de la operatoria se estima conveniente establecer transitoriamente su de-
claración en los códigos 94000.00 ó 751300 según se trate de contribuyen-
te que tributan como local o a través del Régimen de Convenio Multilateral,
en virtud de que a partir de la anualidad próxima se denirá un nuevo
código especial para la actividad mencionada.
QUE atento a todo lo expresado, resulta necesario modicar la Resolu-
ción Normativa Nº 1/2015 y modicatorias.
QUE es competencia del Sr. Secretario de Ingresos Públicos ejercer la
Superintendencia General sobre la Dirección General de Rentas y por vía
de avocamiento las funciones establecidas para la misma.
POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 17
y 19 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y su modica-
toria-;
EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
EN SU CARÁCTER DE SUPERINTENDENTE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Y POR AVOCAMIENTO
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR en la Resolución Normativa Nº 1/2015
y modicatorias, publicada en el Boletín Ocial de fecha 02-12-2015, a con-
tinuación del Artículo 496 (8), los siguiente Títulos y Artículos:
“32) DECRETO N° 1417/2016 - TRANSACCIONES U OPERATO-
RIAS CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS,
CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA, TIPO, FINALIDAD, USO
Y/O INTENCIÓN EN LA OPERACIÓN EN LOS CASOS DE OPE-
RACIONES EFECTUADAS POR SUJETOS Y/O ENTIDADES NO
SUJETAS AL RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL N° 21.526 DE EN-
TIDADES FINANCIERAS:
A) DETERMINACIÓN DE BASE
ARTÍCULO 496 (8) BIS: La alícuota del cuatro por ciento (4%) es-
tablecida por el Decreto N° 1417/2016 o la que se establezca en
el futuro, resultará de aplicación para todos los instrumentos y/o
contratos derivados, incluso para aquellos ingresos que fueran de-
vengados en operaciones realizadas por los contribuyentes con la
nalidad de lograr una cobertura de costo o riesgo para los mismos.
ARTÍCULO 496 (8) TER: Para la determinación del impuesto, la
base imponible se conformará sólo por la sumatoria de los ingresos
generados por las liquidaciones que arrojen resultados positivos de
los respectivos contratos en el período correspondiente, sin deduc-
ción alguna de egresos originados en operaciones liquidadas con
resultados negativos.
ARTÍCULO 496 (8) CUATER: En el supuesto que los instrumentos
y/o contratos derivados se materialicen a través de bolsas o mer-
cados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de
los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos co-
rrespondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo nal
correspondiente al período scal en que se verique la liquidación
nal del contrato.
A tales nes se entenderá que la circunstancia descripta preceden-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR