Resolución Normativa N° 149

EmisorDireccion general de rentas
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2015
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCII - Nº 32 CÓRDOBA, 19 de febrero de 20156
QUE asimismo, en virtud de la experiencia recogida desde la implementación del Régimen de
Pago a cuenta dispuesto por el Decreto N° 906/2014, resulta conveniente exigir que los sujetos que
adquieran o soliciten la introducción dentro de los límites geográficos de la provincia de los productos
pecuarios previstos en el mencionado Decreto requieran al transportista, copia de la liquidación y del
mencionado pago a cuenta o de la constancia de exclusión de corresponder.
QUE por lo expuesto también se considera necesario reglamentar las condiciones y forma que
debe respetar el remitente o vendedor a efectos de solicitar la exclusión temporal del régimen
mencionado por producirse saldo a favor permanente exclusivamente por la aplicación de dicho
régimen.
POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 19 y 20 del Código Tributario,
Ley Nº 6006 - T.O. 2012 y modificatorias; el Artículo 10 del Decreto N° 906/2014 y el Artículo 2 de la
Resolución N° 01/2015 de la Secretaría de Ingresos Públicos;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias, publicada en el
Boletín Oficial de fecha 06-06-2011, de la siguiente manera:
I.- SUSTITUIR el Artículo 358 (3) por el siguiente:
“ARTÍCULO 358 (3).- Los sujetos que realicen la prestación del servicio de transporte de la
mercadería citada en los Artículos anteriores e incluidos en el Régimen, deberán acreditar y exhibir
– en caso de que se lo soliciten – la liquidación e ingreso del pago a cuenta establecido por el Decreto
N° 906/2014 o la constancia de exclusión al régimen prevista en el artículo 358 (12) de la presente,
de corresponder. Solo en los casos en que la emisión de la liquidación se haya efectuado con
anterioridad al origen del viaje en horario en el cual no es posible la cancelación vía entidades
recaudadoras o pago electrónico, se considerará pagada en término si lo hace dentro del plazo de
validez que consta en dicha liquidación.”
II.- INCORPORAR a continuación del Artículo 358 (3) el siguiente Artículo:
“ARTÍCULO 358 (3 BIS)°.- Los sujetos que adquieran o soliciten la introducción dentro de los
límites geográficos de la provincia de los productos pecuarios previstos en el Decreto N° 906/2014
y su complementario deberán requerir al transportista, copia de la liquidación y del pago a cuenta
previsto en el Decreto citado o de la constancia de exclusión al régimen prevista en el artículo 358
(12) de la presente, de corresponder.
Dicha documentación deberá ser conservada por el adquirente o por quien solicite la introducción
de los bienes a la provincia y estar a disposición de la Administración Fiscal.”
III.- SUSTITUIR el Artículo 358 (6) por el siguiente:
“ARTÍCULO 358 (6).- Los importes determinados según lo previsto en el Artículo anterior deberán
ser liquidados, por los frigoríficos, mataderos, establecimientos faenadores, abastecedores,
supermercados, hipermercados o similares e intermediarios -comisionistas, consignatarios,
cooperativas o similares- que intervengan en las operaciones alcanzadas por el Decreto N° 906/
2014 considerando lo dispuesto en el artículo 358 (9) de la presente respecto de la imputación del
pago a cuenta.
La mencionada liquidación deberá emitirse con anterioridad al viaje con destino a Córdoba,
pudiendo cancelarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de emisión. En caso
de liquidarse y/o abonarse con posterioridad a dicho plazo, corresponderán los recargos pertinentes,
sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario Ley 6006, T.O. 2012 y modificatorias.”
IV.- SUSTITUIR el Artículo 358 (9) por el siguiente:
“ARTÍCULO 358 (9).- El pago a cuenta ingresado podrá computarse únicamente, por el remitente/
vendedor de los productos pecuarios alcanzados por el Régimen del Decreto
N° 906/2014, contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda ingresar a la
Provincia de Córdoba.
Dicho ingreso podrá imputarse exclusivamente contra el período fiscal correspondiente al mes en
que se efectuó el pago. A tales fines se considerará el mes correspondiente a la fecha de su emisión.
A los fines de la citada imputación resultará necesario que la liquidación del respectivo pago a
cuenta se encuentre emitida a nombre del sujeto indicado en el primer párrafo del presente artículo.”
V.- SUSTITUIR el Artículo 358 (10) por el siguiente:
“ARTÍCULO 358 (10).- Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos en
el Régimen de Convenio Multilateral que pueden computarse el pago a cuenta, conforme lo previsto
en el artículo anterior, deberán declarar dicho pago en el Aplicativo domiciliario SIFERE, según
corresponda dentro del item “Deducciones” en el rubro “Otros Créditos” bajo el concepto “Cómputo
autorizado por Norma”.
VI.- INCORPORAR a continuación del Artículo 358 (11) el siguiente Artículo y Título:
“EXCLUSIÓN TEMPORAL
ARTICULO 358 (12)°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el vendedor o
remitente podrá solicitar la exclusión temporal del presente régimen, siempre que resulte acreditado
que la aplicación del mismo en forma exclusiva les genera en forma permanente saldos a favor,
debiendo presentar ante esta Dirección lo siguiente:
a) Formulario Multinota F–903 Rev. vigente, en el cual deberán marcar en el ítem “Trámite por
el que presenta la Documentación” la opción “Otros”, detallando “Solicitud de constancia de exclusión
Régimen Pago a Cuenta Decreto N° 906/2014. Asimismo en el Ítem “Solicitud” deberán detallar la
Proyección de base Imponibles y la Proyección del Impuesto correspondiente a los próximos (6)
meses a vencer indicando la base atribuible a la Provincia de Córdoba cuando se trate de
Contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral. A estos efectos se realizará la
estimación a valores constantes de la Base Imponible del impuesto correspondiente a
los próximos seis (6) meses a vencer, señalando el método seguido, por los meses no transcurridos.
Cuando se trate de Contribuyentes que tuvieren parcialmente rubros u operaciones con beneficios
de desgravación, deberá discriminarse en la proyección de los próximos seis (6) meses a vencer la
base imponible de dichas operaciones
b) Pago de la Tasa Retributiva de Servicios prevista en el inciso 11) del Articulo 56 de la Ley
Impositiva Anual 10250 o en las leyes que la sustituyan en el futuro.
c) Declaración Jurada en la cual se exteriorice el saldo a favor. Ante estos pedidos, la Dirección
deberá verificar el cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales del Contribuyente y
otorgará la constancia de exclusión siempre que lo considere pertinente. La vigencia de dicha
constancia será desde la fecha de solicitud o desde el primero del mes siguiente al último pago
realizado lo que fuere posterior y hasta el mes que se estime puede compensarse el saldo a favor -
mencionado en el primer párrafo del presente artículo- de acuerdo a la proyección presentada. En
todos los casos la cantidad de meses por la cual se otorgue la constancia no podrá exceder los seis
meses.”
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución regirá a partir del 1° de Marzo de 2015.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLÍCESE, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial, PASE a conocimiento de
los Sectores pertinentes y ARCHÍVESE.
CR. LUCIANO G. MAJLIS
DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
Resolución Normativa N° 149
Córdoba, 18 de Febrero de 2015
VISTO: El Decreto N° 443/2004 (B.O. 31-05-2004) y modificatorios, la Resolución de la Secretaría
de Ingresos Públicos N° 19/2014 (B.O. 15-09-2014) y la Resolución Normativa N° 1/2011 y
modificatorias (B.O. 06-06-2011);
Y CONSIDERANDO:
QUE a través del Decreto Nº 443/04 y sus modificatorios el Poder Ejecutivo instauró un régimen de
retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
QUE el Artículo 4 del citado Decreto fija la casuística por la cual los Agentes de Retención no
deberán practicar la correspondiente retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
QUE el Artículo 9 de la Resolución N° 19/2014 y modificatorias de la Secretaría de Ingresos
Públicos establece que los Agentes de Retención que efectúen liquidaciones o rendiciones periódicas
correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o
vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares no
apliquen lo previsto en el inciso i) del Artículo 4 del Decreto N° 443/2004 y modificatorios.
QUE no corresponde solicitar por parte del contribuyente la exclusión que se refiere el Artículo 406
de la Resolución Normativa N° 1/2011 y modificatorias a quienes posean Certificados de No Retención
otorgados por la Dirección, ya que el citado organismo no incluirá a dichos sujetos en la Nómina de
Contribuyentes Pasibles de Retención por Tarjeta de Créditos y/o Similares.
QUE por lo mencionado precedentemente resulta necesario modificar el Artículo 406 de la Resolución
Normativa N° 1/2011 y modificatorias.
POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 19 y 20 del Código Tributario,
Ley Nº 6006 - T.O. 2012 y modificatorias; y el Artículo 53 del Decreto N° 443/2004 y el Artículo 27 de
la Resolución N° 19/2014 de la Secretaría de Ingresos Públicos;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias, publicada en el
Boletín Oficial de fecha 06-06-2011, de la siguiente manera:
I.- SUSTITUIR el Artículo 406 por el siguiente:
“ARTÍCULO 406.- Los Contribuyentes, que hubieren sido incluidos en la nómina que dispone el
artículo anterior y fueran sujetos no pasibles de Retención conforme los incisos b), c), d), e) y h) del
Artículo 4° del Decreto N° 443/2004, o hubieren cesado en esta jurisdicción con anterioridad a la
publicación de la mencionada nómina, podrán solicitar la constancia de Exclusión a través de la Web.
Los Contribuyentes cuyas solicitudes sean presentadas hasta el día dieciocho (18) de cada mes -
en las cuales se verifiquen el cumplimiento de todos los requisitos-, como así también los sujetos a
quienes se le hubiere extendido a dicha fecha el correspondiente CERTIFICADO conforme los
Artículos 436 y 437 de la presente, serán dados de baja de la nómina de “Pasibles de Retención por
Liquidaciones Tarjetas de Créditos y Similares” a partir del mes siguiente al de su presentación.

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