Resolución Nº 52/2013

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición11 de Abril de 2013

Bs. As., 11/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 673 de fecha 11 de octubre de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sé declaró procedente la apertura de examen.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que a través del Expediente Nº S01:0045558/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja 669 del expediente cabeza, la firma productora/exportadora EXCEL CROP CARE LTD. ofreció compromiso voluntario de precios.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 14 de marzo de 2013 concluyó que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA...”.

Que asimismo, la Dirección de Competencia Desleal concluyó en el Informe mencionado que “...estima que, respecto del compromiso de precios formulado por la firma exportadora EXCEL CROP CARE LTD., surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1744 de fecha 5 de abril de 2013, por unanimidad concluyó que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006, Boletín Oficial del 26 de octubre de 2006, que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en la misma Acta Nº 1744 la mencionada Comisión concluyó que “...si bien el Compromiso de Precios presentado por la empresa EXCEL CROP CARE LTD reuniría las condiciones previstas por la normativa vigente para su aceptación atento lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX en cuanto a que ‘el valor FOB de exportación ofrecido a través del compromiso formulado por la firma productora/exportadora permite eliminar el margen de dumping’, desde el punto de vista de la competencia de esta Comisión, el precio ofrecido no resulta suficiente para la evitar la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo en la citada acta la Comisión concluyó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda no mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex MEyP) Nº 783/06 (Boletín Oficial del 25 de octubre de 2006) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la República de la India”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 442 de fecha 8 de abril de 2013 remitió los indicadores de daño.

Que en ese sentido expresó que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión se basó en los indicadores enunciados a continuación: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la...

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