Resolución Nº 1348/2012

Fecha de disposición28 Septiembre 2012
Fecha de publicación05 Octubre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 28/9/2012

VISTO el Expediente Nº 1462/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 85 de la Ley Nº 26.522 establece que: “Los titulares de servicios de comunicación audiovisual y titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

Que asimismo, los artículos 65 y 68 de la Ley Nº 26.522 establecen cuotas mínimas de producción de contenidos que los licenciatarios de televisión abierta deben incluir en su programación.

Que por Resolución Nº 465-AFSCA/2010 se estableció la obligación para los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de señales registradas de presentar la programación y sus horarios por mes calendario anticipado, con antelación de 10 días, como así también el procedimiento a seguir en caso de modificaciones de horarios y programación.

Que a los fines de que esta Autoridad de Aplicación pueda ejercer la capacidad de control de manera eficaz, es menester que la información sobre la programación respecto de los servicios de televisión abierta revistan el carácter de declaración jurada.

Que resulta necesaria la utilización de recursos tecnológicos adecuados para el envío de la información requerida a servicios de televisión abierta a los fines de garantizar el procesamiento de dicha información.

Que es necesario prever un tiempo razonable de entrada en vigencia de la nueva modalidad de suministro de la información requerida por parte de los licenciatarios de televisión abierta, de tal manera que éstos tengan la posibilidad de familiarizarse con su uso correcto.

Que la nueva modalidad que se prevé deberá ser cumplimentada por los titulares de licencias de servicios de televisión abierta, debiendo los restantes licenciatarios y titulares de señales registradas continuar con el procedimiento previsto mediante Resolución Nº 465-AFSCA/2010 respecto al suministro de información sobre programación.

Que, asimismo, en la mencionada Resolución se estableció en su artículo 2 que cuando se prevean modificaciones, tanto del horario como de la programación, se deberá comunicar a la Autoridad Federal y al público usuario, con una anticipación no inferior a las VEINTICUATRO (24) horas previas a la emisión del programa.

Que es necesario modificar el plazo previsto para comunicar en forma previa a la emisión del programa modificaciones, tanto del horario como de la programación, estableciéndose el mismo en CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Que respecto del cumplimiento de cuotas mínimas de producción propia de contenidos de programación exigidos por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual a los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, se podrá admitir para el cómputo de los mínimos establecidos, la producción de contenidos realizada por dichos licenciatarios con productoras independientes inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, siempre que exista una participación en los porcentajes que se fijen en este acto por parte del licenciatario. A tal fin dicho licenciatario deberá formular y justificar la solicitud en forma previa ante esta Autoridad para su evaluación.

Que, por otra parte, se creó el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) cuyo objetivo es abastecer de contenidos audiovisuales de alcance universal tanto a los nuevos espacios de emisión como a los ya existentes.

Que la creación del Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CEPIA) destaca entre sus objetivos coproducir material audiovisual de interés público.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Determínese que los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta deberán cumplimentar, a partir del 1° de marzo de 2013, con carácter de declaración jurada, las obligaciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución Nº 465-AFSCA/10, a través del aplicativo web, cuyo manual de uso se adjunta como Anexo a la presente.

ARTICULO 2°

— Establécese que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción propia de contenidos de programación establecidas por los artículos 65 y 68 de la Ley Nº 26.522 a los licenciatarios de servicios de radiodifusión televisiva abierta, podrá admitirse la producción de contenidos realizada por dichos licenciatarios con productoras independientes inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, que cumplan las siguientes condiciones:

1) Deben estar a cargo del titular del servicio de radiodifusión televisiva abierta el CIEN POR CIENTO (100%) del presupuesto destinado a personal técnico y de producción; y

2) Debe estar a cargo del titular del servicio de radiodifusión televisiva abierta, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del presupuesto destinado al elenco que represente el talento artístico de autores, artistas, actores, músicos, directores y demás funciones pertinentes.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión abierta deberán formular previamente la solicitud ante esta Autoridad Federal, acompañando la documentación de donde surja el presupuesto destinado tanto a personal técnico y de producción como al elenco que represente el talento artístico de autores, artistas, actores, músicos, directores y demás funciones pertinentes, para su evaluación y posterior autorización.

En todos los casos deberán insertarse los créditos en relación a cada uno de los participantes (titular del servicio y productora).

ARTICULO 3°

— Establécese que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción local independiente, establecidas en el artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse de manera excepcional y a solicitud, los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), y que guarden vinculación con el área primaria o área de prestación del servicio de comunicación audiovisual para cuyo licenciatario formule la solicitud, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y que contribuyan y promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión.

Dicha solicitud será formulada por los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión abierta, en forma previa, indicando de qué manera contribuye y promueve el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión, para su evaluación por parte de la Autoridad.

ARTICULO 4°

— Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 465-AFSCA/10 por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- Cuando se prevean modificaciones, tanto del horario como de la programación, se deberá comunicar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y al público usuario con una anticipación no inferior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas a la emisión del programa.

Se admite una tolerancia de QUINCE (15) minutos respecto del horario de programación anunciado.”

ARTICULO 5°

— El...

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