RESOLUCION Nº 37.160 DEL 19 OCT. 2012

Fecha de disposición23 Octubre 2012
Fecha de publicación23 Octubre 2012
SecciónResoluciones
Martes 23 de octubre de 2012 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.506 36
Los organismos y entes ociales deben destinar la totalidad de los benecios a incrementar su
capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus
casas matrices.
35.13. Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas
por la Ley Nº 24.467 deben exponerse por el importe de su valor de adquisición más los intereses
devengados al cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de
Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10 de este reglamento.
Para los cheques negociados dentro de esta operatoria cuyas fechas de vencimiento superen el
plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado
precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta en el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’ (previsto en el punto 39.9 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora) los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO VEINTE (120)
días corridos contados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.
35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura.
35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor valor resultante de las
tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispues-
tas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de
la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el
valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no
puede superar el límite máximo estipulado en el punto 35.8.1 inciso j).
35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su amortización en
función de la vida útil remanente del respectivo inmueble.
35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser con-
tabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, conjuntamente con sus estados contables, una nota rmada por su Presidente y Auditor
Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia
denida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de
tasación y diferencia resultante.
Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días cualquier acto de
disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando:
a) Identicación del inmueble.
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.
c) Precio de venta.
d) Gastos estimados de venta.
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.
f) Valor de tasación.
35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a n de ser Com-
putados para el Estado de Cobertura.
35.15.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien, valuado
previamente a tal efecto por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el ar-
tículo 35 inciso d) la Ley Nº20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los préstamos cu-
yos montos superen dicho valor, no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previ-
sionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%)
del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora
puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la
valuación de parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derecho
real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.8.1. inciso j) del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora.
35.15.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad debe re-
mitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como
Anexo I donde se deben consignar los detalles de la operación, el certicado de dominio donde se
encuentre inscripta la, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACION certicada por escribano público.
35.15.3. A los nes de otorgar el préstamo la entidad debe analizar las condiciones de solvencia
y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un
legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este Organismo de
Control.
35.15.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de vericar la vigencia de un seguro de incendio respecto del
inmueble por el valor total de tasación, del que la entidad resulta beneciaria hasta la concurrencia
del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación
de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneciario debe ser la en-
tidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de
préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras
vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no ma-
yores a TRES (3) meses —que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el
punto a) de la presente—, y el plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto
en caso de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses
que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de vericarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de
una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las can-
celaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos”
bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles y bajo
“Prestamos impagos” para el caso de las prendas.
d) No resulta admisible ningún tipo de renanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la enti-
dad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos
VEINTICUATRO (24) meses de vericado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe
previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No pueden ser beneciarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la
entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su des-
vinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o anidad;
2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los térmi-
nos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe de-
jarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto. 35.16. Exposición en los
Estados Contables.
En nota a los estados contables se debe exponer el cumplimiento de las presentes normas y en
su caso los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.
ARTICULO 2° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben alcanzar la pauta de
cumplimiento de los parámetros de inversión expuesta en el punto 35.8.1 inciso k) de acuerdo al
siguiente esquema:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/03/2013, las entidades de seguros generales, vida,
retiro, riesgos del trabajo y reaseguros debe alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles).
b) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de seguros generales y las
entidades reaseguradoras, deben alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles).
c) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de seguros de vida y retiro,
deben alcanzar el DOCE POR CIENTO (12%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
ARTICULO 3° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben adecuarse al máximo
admitido en inmuebles, establecido en el punto 38.5.1 inciso j), de acuerdo al siguiente esquema:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 el máximo admitido en inmuebles será del
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 el máximo admitido en inmuebles será del
TREINTA POR CIENTO (30%) del los conceptos enumerados en el punto 35.6.
ARTICULO 4° — Los “Premios a Cobrar” que se consideran para el cálculo de la cobertura,
establecido en el punto 35.10., se implementará de la siguiente manera:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 las entidades pueden computar de los ra-
mos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado
por Premios a Cobrar. La cifra resultante no puede exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 las entidades pueden computar de los ra-
mos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado
por “Premios a Cobrar”. La cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6.
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2013.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Ocial. — Lic. JUAN A.
BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Plan-
ta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas. e. 23/10/2012 Nº107390/12 v. 23/10/2012
#F4383709F#
#I4383708I#
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº37.160 DEL 19 OCT. 2012
EXPEDIENTE N° 57.860
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entida-
des aseguradoras, las condiciones Generales del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambien-
tal de Incidencia Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entida-
des aseguradoras, las condiciones generales del “Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño
Ambiental de Incidencia Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar los formularios de Solicitud y Condiciones Particulares, de los Segu-
ros Obligatorios mencionados en los artículos 1° y 2°, que forman parte de la presente Resolución.

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