RESOLUCIÓN Nº GRAL 013/2024
Fecha | 03 Abril 2024 |
Número de registro | 42340 |
Emisor | ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS |
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 DE MARZO DE 2024
VISTO:
El expediente Nº 13301-0334489-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. según R.G. 18/2014 – API y modificatorias); y
CONSIDERANDO:
Que atento a la realidad económica y a la variación experimentada por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en los últimos meses, corresponde, a fin de evitar cualquier tipo de distorsiones, modificar los importes establecidos a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones sobre retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que en consecuencia resulta necesario establecer nuevos valores de ingresos brutos requeridos para los sujetos que deban actuar como agentes de retención y/o percepción, como así también actualizar los montos a partir de los cuales se deberán practicar las retenciones y/o percepciones;
Que por lo expuesto se deben modificar los artículos 2º y 9º y los incisos j) y m) del artículo 10 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/ RG 18/2014 y modificatorias);
Que asimismo, en función a la modificación del artículo 2º en esta instancia y con el objeto de actualizar la base de agentes de retención de este Organismo, resulta aconsejable modificar la parte pertinente del artículo 13 de la norma mencionada en el considerando precedente;
Que por otra parte, a partir de la implementación del Módulo Exenciones del Padrón Web de Contribuyentes Locales, es aconsejable modificar el artículo 27 de la Resolución General N 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 – API y modificatorias);
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);
Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 085/2024 de fs. 11, no advirtiendo objeciones que formular;
POR ELLO:
LA ADMINISTRADORA PROVINCIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Modifíquese el Artículo 2º de la Resolución General 15/97 - API (t.o. s/RG 18/2014 -API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°- Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del lmpuesto sobre los lngresos Brutos, Ias personas humanas y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aún cuando se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas de Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables indicados precedentemente, cuyos ingresos brutos -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior superen las sumas de pesos mil doscientos millones ($1.200.000.000) atribuibles a la jurisdicción Santa Fe y de pesos mil quinientos millones ($1.500.000.000) en la totalidad de las jurisdicciones en las que operan.
Cuando se trate de contribuyentes exentos, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados precedentemente se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.
Si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberán proporcionar los citados montos a los meses en que se ejercieron dichas actividades.”
ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 9° de la Resolución General Nº 15/97 – API (t.o. s/RG 18/2014 – APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°- No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $370.000.- (pesos trescientos setenta mil) para los casos previstos en el artículo 1°, incisos d) punto 3, e), k), l) y m) y los comprendidos en el artículo 2°. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1°, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $ 100.000 (pesos cien mil).
ARTÍCULO 3°- Modifíquese el inciso j) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 - API (t.o. s/RG 18/2014 - API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del lmpuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.
2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral - SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.- precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, Ios que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) revistan ante la AFIP la calidad de Responsables inscriptos o Exentos en el impuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,
b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, Ia mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.
Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los responsables indicados precedentemente, cuyos ingresos brutos -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior superen las sumas de pesos mil doscientos millones ($1.200.000.000) atribuibles a la jurisdicción Santa Fe y de pesos mil quinientos millones ($1.500.000.000) en la totalidad de las jurisdicciones en las que operan.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:
1. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.
2. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable lnscripto en el lmpuesto al Valor Agregado, el:
1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el lmpuesto sobre los lngresos Brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco centésimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contemplada/s en el artículo 7 inciso c) de la Ley lmpositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias) y se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).
6. 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) cuando el adquirente de medicamentos se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios -inciso b) del artículo 7 de la Ley lmpositiva Anual (t.o.1997 y modificatorias)- o las actividades médico asistenciales prestadas por establecimiento privados con y sin internación contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la citada norma legal.
7. 3,6% (tres con seis décimos por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General,...
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