Resolución N° 93/SECLYT/19

EmisorSecretaría Legal y Técnica
Fecha de la disposición 5 de Junio de 2019
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
RESOLUCIÓN N.º 93/SECLYT/19
Buenos Aires, 31 de mayo de 2019
VISTO: La Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064, la Ley Nacional N° 17.804, la
Ley N° 2.095 (texto consolidado según Ley N° 6.017), las Disposiciones Nros. 2-
GCBA-MGEYA/19, 6-GCBA-MGEYA/19 y 17-GCBA-MGEYA/19, los Expedientes
Electrónicos Nros. 5483015-GCABA-MGEYA/19, 6371146GCBA-MGEYA/19,
7162545-GCABAMGEYA/19 y 9773599-GCABA-MGEYA/19 y;
CONSIDERANDO:
Que por los Expedientes citados en el Visto tramita el recurso de reconsideración, con
el jerárquico en subsidio, interpuesto por la firma PRUDENCIA COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (CUIT N° 30-50004359-4) contra la Disposición Nº
6-GCABA-MGEYA/19, por la cual se resolvió ejecutar las pólizas de seguro de caución
emitidas por dicha entidad en concepto de garantía de adjudicación y de anticipo
financiero de las que resulta tomadora la firma ASHOKA CONSTRUCCIONES S.A.
(CUIT N° 30-71040191-4), en el marco de la Licitación Pública N° 32- SIGAF-18;
Que la mentada Disposición Nº 6-GCABA-MGEYA/19 surge como derivación lógica de
lo previsto en la Disposición N° 2-GCBA-MGEYA/19, por la que se rescindió, por
exclusiva culpa de la contratista, el contrato de obra pública celebrado con la firma
ASHOKA CONSTRUCCIONES S.A. (CUIT N° 3071040191-4) y se dio por perdida la
garantía de adjudicación y de anticipo financiero, en los términos del artículo 124 de la
Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley N° 6.017);
Que por conducto de la Disposición N° 17-GCBA-MGEYA/19, la Dirección General de
Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica,
resolvió desestimar el planteo de reconsideración oportunamente esgrimido;
Que, para así decidir, sostuvo que, de los pliegos licitatorios, se desprende que la
ejecución de la garantía de adjudicación y de anticipo financiero no se encuentra
condicionada a la previa existencia de una resolución administrativa firme respecto del
acto rescisorio;
Que si bien la Ley 17.804 autorizó la integración de las garantías previstas en la Ley
13.064 con seguros de caución como alternativa para liberar al contratista de la carga
de integrarla con recursos propios, su carácter sustitutivo no puede suponer para la
Administración Pública menores beneficios o derechos en su ejecución en caso de
incumplimiento;
Que el seguro de caución tiene como nota esencial su expedita ejecutoriedad ante el
solo incumplimiento del tomador -en este caso, la firma ASHOKA
CONSTRUCCIONES S.A.-, por lo cual subordinar el cobro de la garantía a la previa
existencia de firmeza de la Disposición Nº 2-GCBA-MGEYA/19 desnaturalizaría la
finalidad de las garantías en cuestión;
Que, además, resultaría irrazonable considerar que lo pactado privadamente entre el
asegurador y el tomador pueda ser oponible a los intereses generales que sirven de
misión a la Administración Pública;
Que habiendo sido notificados los interesados de su posibilidad de mejorar o ampliar
los fundamentos del recurso jerárquico subsidiario, los mismos hicieron uso de tal
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5632 - 05/06/2019

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