RESOLUCION Nº 37.378 DEL 8 FEB. 2013

Fecha de disposición18 Febrero 2013
Fecha de publicación18 Febrero 2013
SecciónResoluciones
Lunes 18 de febrero de 2013 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.583 22
#I4414022I#
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº37.378 DEL 8 FEB. 2013
EXPEDIENTE Nº46.029 - Aumento de capital dentro del quíntuplo de ASSEKURANSA
COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA.
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Conformar el aumento de capital dentro del quíntuplo de ASSEKURANSA
COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, conforme fuera aprobado en la Asamblea Gene-
ral Ordinaria Unánime de Accionistas celebrada el 28 de octubre de 2011 y su complementaria de
fecha 16 de marzo de 2012.
ARTICULO 2° — Dar intervención a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los nes estable-
cidos en los artículos 5° y 167° de la Ley Nº19.550.
ARTICULO 3° — Tómese nota en el Registro de Entidades de Seguros.
ARTICULO 4° — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Ocial. — Lic. JUAN A.
BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente resolución puede ser consultada en la Mesa General
de Entradas de la Superintendencia de Seguros de la Nación sita en Julio A. Roca 721. Planta Baja.
Capital Federal. e. 18/02/2013 Nº8022/13 v. 18/02/2013
#F4414022F#
#I4414023I#
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº37.374 DEL 8 FEB. 2013
EXPEDIENTE Nº57.479 - PRESUNTAS INFRACCIONES DE LA P.A.S. SRA. IRIS MARIANE-
LA CORNEJO (MATRICULA Nº57.879) A LAS LEYES Nº20.091 Y 22.400.
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Disponer la suspensión de la tramitación del presente Expediente Nº57.479.
ARTICULO 2° — Disponer la inhabilitación de la matrícula de la productora asesora de seguros
Sra. Iris Marianela CORNEJO (matrícula Nº57.879), hasta tanto comparezca a estar a derecho con
los registros de uso obligatorio en legal forma.
ARTICULO 3° — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dis-
puestas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4° — Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante el Registro de
Productores Asesores de Seguros, sito en PATRICIOS Nº1847 (C.P. 5507) LUJAN DE CUYO - MEN-
DOZA, y publíquese en el Boletín Ocial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros
de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A.
Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. e. 18/02/2013 Nº8023/13 v. 18/02/2013
#F4414023F#
#I4413174I#
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DIRECCION REGIONAL CORDOBA
Resolución Nº671/2012
Córdoba, 18/12/2012
VISTO las presentes actuaciones relacionadas con la rma TODO UNIFORMES S.R.L., con
domicilio scal en la calle Caseros Nº348, Planta Baja, Departamento “A” de la ciudad de Córdoba
(C.P. 5000), Provincia de Córdoba, inscripta en esta Administración Federal de Ingresos Públicos
bajo la Clave Unica de Identicación Tributaria Nº30-70819983-0, de las que resulta:
Que el 8 de noviembre de 2006, la División Revisión y Recursos de esta Dirección Regional
Córdoba emitió la Liquidación Administrativa Nota Externa Nº 02/06 (DV RRCO), y la Liquidación
Administrativa Nota Externa Nº03/06 (DV RRCO), ambas noticadas el 10 de noviembre de 2006,
por las cuales, en el marco del artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modica-
ciones, le intimó a la titular del asunto la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 44.291,17) del Impuesto al Valor Agregado de
los períodos scales febrero de 2003 a enero de 2004, y la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 73.818,62) de Impuesto a las
Ganancias del período scal 2003, motivadas en haber detectado la existencia de compras por
montos superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000.-) que efectuara al proveedor COVER’S HOUSE S.R.L.,
que fueron canceladas con moneda extranjera en franca colisión a los preceptos de la Ley 25.345 y
la Resolución General 1547 (AFIP).
Que el 1 de diciembre de 2006, la titular del asunto interpone recurso de apelación para ante el
Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 159, inciso b) de la Ley 11.683, texto ordena-
do en 1998 y sus modicaciones, en contra de los actos administrativos citados precedentemente,
cuyo texto se da aquí por reproducido en mérito a la brevedad.
Que el 26 de agosto de 2008, el Tribunal Fiscal de la Nación dicta sentencia por medio de la cual
resuelve declarar su incompetencia para entender en autos.
Que el 15 de octubre de 2008, interpone Recurso de Revisión y Apelación Limitada para ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fundó el 1 de
noviembre de 2008.
Que el 6 de julio de 2010, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrati-
vo Federal dicta sentencia mediante la cual conrma la declaración de incompetencia del Tribunal
Fiscal de la Nación y ordena que la instancia de origen remita las actuaciones a la Dirección General
Impositiva para que trámite el recurso interpuesto en autos; y
CONSIDERANDO:
Que como cuestión previa procede encuadrar correctamente la presentación de la responsable
del 1 de diciembre de 2006; la cual, en virtud de la naturaleza jurídica del acto administrativo cues-
tionado como así también al límite temporal dentro del cual fue interpuesta, corresponde ser tratada
como Recurso de Apelación para ante el Director General previsto en el artículo 74 del Decreto
1397/79, por lo que así será considerada.
Que en primer lugar y tal como lo peticiona la quejosa, se estima que corresponde el tratamiento
de las liquidaciones administrativas cuestionadas en un solo proceso atento a la conexidad existen-
te entre las mismas.
Que entrando a considerar la materia discutida, cabe expresar que la Ley 25.345 denominada
“ARTICULO 1°.- No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parcia-
les de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera,
efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Ocial de la
reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la
presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades nancieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
“Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades nancieras comprendidas en la Ley
21.526 y sus modicaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial
en expedientes que por ante ellos tramitan”.
“ARTICULO 2°.- Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos scales y demás
efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren
la veracidad de las operaciones”.
“En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modicaciones”.
Que por su parte, la Resolución General 1547 (AFIP) que reglamenta a la Ley 25.345, dispone:
“ARTICULO 1°.- El cómputo de deducciones, créditos scales y demás efectos tributarios que
prevé el artículo 2° de la Ley Nº25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modica-
ciones; originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter
de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización
de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1° de la
citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión
de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente...”.
“ARTICULO 6°.- Será causal suciente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos
scales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se
efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones esta-
blecidas en la presente”.
“A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los
artículos 16 y siguientes de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modicaciones, sino que
bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones
juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el
artículo 2° de la Ley Nº25.345 y sus modicaciones”.
Que sobre el particular, en el Dictamen 15/04 (DI ATEC), luego de traer a colación el mensaje
del Poder Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley que reere al propósito que
inspiró el nacimiento de la norma, se expresó que la nalidad perseguida mediante el esquema
instaurado por la Ley 25.345, ha sido otorgar transparencia a las operaciones comerciales reali-
zadas por los contribuyentes y responsables, de modo de habilitar a las autoridades tributarias
para realizar el seguimiento de los pagos efectuados y la consecuente identicación de los des-
tinatarios de éstos.
Que de la descripción normativa que resulta de aplicación al caso y que fuera desarrollada
precedentemente se desprende que los pagos efectuados en incumplimiento del artículo 1° de la
Ley 25.345, modicada por su similar 25.413 y por el Decreto 363/02, no serán computables como
deducciones, créditos scales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o res-
ponsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones que correspondieren, sin
necesidad de sustanciar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modicaciones.
Que en esta línea argumental, cabe expresar que la intención del legislador fue sustraer estos
supuestos del trámite previsto para las determinaciones de ocio en tanto importa, en principio, un
mero cálculo matemático; ello, en consonancia con el primer párrafo del mismo artículo 2° de la Ley
25.345 en cuanto dispone que el cómputo de dichos pagos como deducciones, créditos scales y

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