Resolución Nº 7311/GCABA/MCGC/17
Firmantes | Petitt |
Emisor | Ministerio de Cultura |
VISTO:
El Expediente N° 37.049/2008 e inc. Expediente N° 11.424/2008; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 1370-MCGC- 2008 el Ministro de Cultura dispuso la
sustanciación de sumario administrativo a los fines de deslindar responsabilidades que
pudiesen surgir con motivo de la desaparición de una notebook Toshiba Satéllite con
procesador Intel Pentium IV, disco duro de 60 GB, memoria Ram de 256 MB y lectora
de CD/DVD serie N° X442949OK que se encontraba en la entonces Dirección General
de Arquitectura dependiente de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural de este
Ministerio de Cultura;
Que en uso de las facultades atribuidas por el tercer párrafo del artículo 11 del Decreto
N° 3360/MCBA/68 incorporado por el Decreto N° 468/GCABA/08, la Dirección General
de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
requirió la colaboración de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de
este Ministerio de Cultura para la tramitación del sumario;
Que abierta la instrucción, se llevaron a cabo las siguientes medidas relevantes: se
colectó el informe individual del personal confirmando la desaparición, conforme lo
requiere el comunicado de la Procuración General publicado en el BOCBA N° 590; se
agregó el listado del personal que prestaba servicios donde ocurrió el hecho y el plano
del lugar; la agente Paula Raboni informó que la notebook tenía uso general y que no
se registraba quién la usaba; que el armario donde se encontró la funda no poseía
llave y que el armario donde se guardaba la notebook sí tenía llave, la cual se
guardaba en el cajón de su escritorio, sin posibilidad de resguardo;
Que obra en los actuados una esquela del Ministerio Público de la Nación por la cual
el Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 12 informó que la
denuncia de autos formó la causa nro. C-12-23484 NN s/Hurto y fue reservada ante la
falta de elementos de convicción para investigar;
Que con tales elementos de convicción la instrucción produjo el informe,
fundamentando la clausura;
Que la Dirección General de Sumarios consideró necesario que la Dirección General
Técnica Administrativa y Legal profundice la investigación y a tal fin se remitieron las
actuaciones, con expresas indicaciones a tal efecto;
Que cumplidas las mismas, la repartición devolvió el sumario con el respectivo informe
de cierre;
Que analizadas todas las constancias colectadas para resolver en ese sentido, se
dispuso continuar la instrucción en la Dirección General de Sumarios;
Que se tomaron declaraciones informativas a Paula Raboni, Silvia Ester Cortese,
Roberto Jorge Castro y a Juan Manuel López Castro y declaraciones testimoniales a
Norberto Francisco Elefante y a Miguel Ángel Basanisi;
Que existiendo mérito suficiente se decretó el llamado a indagatoria a Paula Raboni y
a Fernando Verdaguer;
Que ambos sumariados declararon en tal carácter;
Que habida cuenta las constancias obrantes y ante la ausencia de explicaciones
suficientes se formuló a los encartados los siguientes cargos: I) A Paula Raboni (DNI.
32.993.636, F.C. N° 436.720): "Haber omitido tomar los debidos recaudos de
seguridad para evitar el hurto de la Notebook marca Toshiba Satéllite con procesador
Intel Pentium 4, disco duro 60Gb., Memoria RAM 256 con lectora de CD/DVD serie N°
X442949OK, hecho que se constató el día 3 de Marzo de 2008 la que se encontraba
en un armario de la oficina 401 de la entonces Dirección General de Arquitectura cuya
llave se guardaba en el cajón de su escritorio el que permanecía sin llave y al cual
podía acceder todo el personal del área"; y II) A Fernando Osvaldo Julio Verdaguer
(DNI.16.090.465, F.C. N° 297.395): "En su carácter de Director General de la entonces
Dirección General de Arquitectura: Haber omitido dar instrucciones al personal a su
cargo a fin de resguardar la notebook marca Toshiba Satéllite con procesador Intel
Pentium 4, disco duro 60Gb., Memoria RAM 256 con lectora de CD/DVD serie N°
X442949OK, la que fue hurtada del armario de la oficina 401 de la Dirección General a
su cargo cuya llave se guardaba en el cajón del escritorio de la agente Paula Raboni y
al cual podía acceder todo el personal del área por no cerrarse con llave";
Que frente a ello Raboni planteó la nulidad del proceso y en subsidio ofreció descargo
con ofrecimiento de prueba testimonial;
Que Verdaguer ofreció el descargo sin ofrecer prueba para producir;
Que abierto a prueba el proceso, declararon los testigos de descargo ofrecidos por
Raboni a tenor del pliego: Rodrigo Eduardo Orbiscay; Cesar Augusto Pereyra; Silvia
Ester Cortese y Bettina Susana Kropf;
Que cumplida la prueba se les confirió a ambos sumariados vista para alegar,
notificándolos por cédulas a Verdaguer y a Raboni;
Que vencidos todos los plazos sin recibir presentación de los mismos, se dispuso el
cierre de la etapa de instrucción;
Que llegada la etapa de análisis y conclusión de los cargos formulados y de las
defensas ofrecidas, habrá de iniciarse por los planteos de previo y especial
pronunciamiento;
Que procede tratar la nulidad del proceso por defectos procesales y por extinción de la
acción disciplinaria introducido por la cosumariada Raboni, con sustento en los
preceptos contenidos en el Ex Decreto N° 3360/MCBA/68, en la Ley N° 471 y en el
Que acusó que habiendo transcurrido más de sesenta y ocho meses entre el hecho y
su involucramiento procesal debió haberse considerado extinguida la acción en los
términos del artículo 54 de la Ley N° 471 (actual art. 59 t.c. Ley N° 5666);
Que señaló que fue citada a testimonial y aunque fue abordada en declaración
informativa ella siempre entendió que había declarado en el primer carácter,
resultando de ello la nulidad del acto;
Que cuestiona el mérito atribuido a la prueba para involucrarla y que en la declaración
indagatoria, donde se le formularon los cargos, no se le haya indicado las sanciones
que afrontaba;
Que no le asiste razón por los argumentos que se esgrimen a continuación;
Que corresponde recordar que en torno al punto es doctrina vigente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que "Las correcciones disciplinarias no importan el
ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por
la cual no se aplican a su respecto los principios generales del derecho penal", siendo
particularmente relevante, en lo que es materia de análisis, el criterio de que "...la falta
de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito, después del transcurso
del término que la ley prefija, fundada en la presunción de haber desaparecido los
motivos de la reacción social defensiva, no rige en el ámbito disciplinario
administrativo, en el que prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del
servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (...) y
que la doctrina que condujo a la...
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