Resolución N° 537

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2016
JUEVES 12 DE ENERO DE 2017
AÑO CIV - TOMO DCXXV - Nº 9
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N° 537 ................................................................. Pag. 1
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA
Resolución N° 157 ................................................................. Pag. 2
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N° 537
Córdoba, 29 de diciembre de 2016
VISTO:
La Nota N° DBADGR01-188810099-716.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la rma ACINDAR INDUSTRIA ARGEN-
TINA DE ACEROS S.A. (CUIT 30-50119925-3) interpone Recurso Jerár-
quico con el objeto de impugnar y pretender dejar sin efecto lo dispuesto
por la Resolución DJRGDA-R 0012/2016 de la Dirección de Jurisdicción de
Recaudación y Gestión de Deuda Administrativa perteneciente a la Direc-
ción General de Rentas, que dispuso aplicar el procedimiento establecido
en el artículo 58 -segundo párrafo- del Código Tributario Provincial (Ley
N° 6.006 t.o. Decreto N° 400/15) en contra de la referida rma, liquidar la
diferencia de impuesto resultante de la incorrecta aplicación de alícuotas
del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos e intimar su pago.
Que a fs. 22/23 obra copia el de la Resolución DJRGDA-R 0012/2016
recurrida.
Que consta a fs. 1/14, el Recurso de Reconsideración deducido por la alu-
dida rma, y a fs. 27/29 la Resolución DJRGDA-R 0027/2016 que dispuso
rechazarlo por sustancialmente improcedente, habiendo sido noticada a
la recurrente con fecha 29 de junio de 2016.
Que a fs. 34/49 la rma impugnante dedujo Recurso Jerárquico en contra
de la Resolución DJRGDA-R 0012/2016.
Que dicho Recurso es formalmente admisible en virtud de haber sido in-
terpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 83 de la Ley 5350 (t.o.
Ley 6658), habiendo comparecido la abogada Analía Alejandra Sanchez,
apoderada de la rma.
Que la impugnante no aporta argumentos con entidad para conmover el
acto recurrido.
Que estas actuaciones se vieron motivadas en la decisión unilateral y ar-
bitraria de la rma recurrente de aplicar en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos una alícuota improcedente para la actividad económica que desa-
rrolla en la Provincia de Córdoba.
Que la rma sustenta que la supuesta discriminación provendría del marco
legal dictado por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el cual dispone
que los contribuyentes que no posean planta industrial en la Provincia de
Córdoba, tributan a la alícuota similar a la del comercio mayorista (4 ó
4,75%, de corresponder), mientras que el contribuyente pretende tributar a
la alícuota de la actividad industrial (0,50%) como si la misma se desarro-
llara en el ámbito de esta Provincia.
Que la rma recurrente, para sustentar su postura, cita las causas “Bolsa
de Cereales de Buenos Aires c/ Buenos Aires Provincia s/ acción decla-
rativa” – CSJN 16/12/2014, “Harriet y Donnelly SA el Chaco, Provincia del
S/ acción Declarativa de Certeza”- CSJN 24/02/2015”, “Droguería del Sud
SA c/ Buenos Aires, Provincia de S/ acción declarativa de certeza” – CSJN
01/09/2015 y dictamen de la Procuradora General de la Nación en “Bayer
SA c/ Pcia. de Santa Fe s/ acción declarativa” – CSJN 15/05/2015-, entre
otros.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido sobre
la constitucionalidad respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos legislado
en la Provincia de Córdoba.
Que respecto al fallo de la Corte en autos “Bolsa de Cereales contra la
Provincia de Buenos Aires” citado por ACINDAR, cabe precisar que, el mis-
mo versaba sobre la gravabilidad en el Impuesto de Sellos y no sobre el
tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, no correspondiendo efectuar extrapolaciones a ámbitos de grava-
bilidad de distinta naturaleza y mucho menos normativas que no tienen el
mismo sentido y/o alcance.
Que las Leyes Impositivas de la Provincia de Córdoba cuestionadas por el
contribuyente no han sido declaradas inconstitucionales por la C.S.J.N., ni
mucho menos de aquellas citas jurisprudenciales mencionadas por el mis-
mo en su escrito, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que la posición de la Empresa no encuentra fundamento normativo que
la justique, evidenciándose que como intérprete de la ley, posee un ma-
niesto y equívoco sesgo interpretativo, así como una notoria confusión
jurídica con respecto a la normativa vigente y los antecedentes jurispru-
denciales existentes.
Que frente a la posición unilateral adoptada por la rma de aplicar la alí-
cuota del 0,50% en la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente a los anticipos 2015/12 y 2016/01 y en virtud de lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Impositiva N°
10.250 y Ley 10324 para las anualidades 2015 y 2016 respectivamente
y dentro del marco legal vigente en la Provincia, queda fehacientemente
acreditado que el contribuyente para la determinación del tributo aplicó una
alícuota improcedente a la actividad económica declarada por el mismo en
la Provincia de Córdoba, conforme así lo establecen los artículos 16, 17, 20
y 22 de las citadas Leyes Impositivas 2015 y 2016.
Que la empresa debe tributar a la alícuota del cuatro coma setenta y cinco
por ciento (4,75%). Ello por cuanto, la rma no desarrolla una actividad
industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba.
Que en virtud de la decisión arbitraria y unilateral adoptada por la empresa
de aplicar una alícuota improcedente a la actividad económica declarada
por los mismos, la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo tipicado
por el art. 58 – segundo párrafo del Código Tributario Provincial – ley N°
6006 t.o.2015 y su modicatoria- procedió a intimar de pago mediante liqui-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR