Resolución Nº 491/GCABA/PG/16
Firmantes | Astarloa |
Emisor | F/N PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD |
VISTO:
El Expediente Electrónico N° 4.515.384-DGSUM-2014, por el que se instruyó el
Sumario N° 136/14;
CONSIDERANDO:
Que el entonces Procurador General ordenó, por Resolución N° 173-PG-2014, que
luce en el orden 19 y vta., instruir sumario administrativo con el fin de investigar las
irregularidades administrativas presuntamente cometidas por el personal letrado de la
Dirección Poder de Policía dependiente de la Dirección General de Asuntos
Institucionales de este Órgano de Control, ante las inconsistencias procesales
advertidas en los autos "GCBA c/Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia
s/otros procesos especiales", (Expediente N° 43.591/0), en trámite por ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 19, Secretaría
N° 37 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en páginas 1/40 del orden 3, lucen las copias digitalizadas de la carpeta interna
correspondiente al Expediente N° 2.135.165/2011, conteniendo varias piezas
pertenecientes a los autos caratulados "GCBA c/ Hospital Gral. de Agudos Bernardino
Rivadavia s/ otros Procesos Especiales", Expediente N° 43591/0, en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 11,
Secretaría N° 21, de la Ciudad de Buenos Aires;
Que la demanda en cuestión, fue iniciada por esta Procuración General (Dirección
Poder de Policía), a fin de lograr la licencia de inhumación para darle sepultura a los
restos de un recién nacido de nombre Sandro González Vega, los cuales se
encontraban alojados desde el 21/12/2010 en la morgue del nosocomio aludido;
Que así, prima facie, se observó que la referida Carpeta Interna, fue trabajada de
manera desprolija, incompleta y sin guardar un orden cronológico, por parte de los
letrados de la Dirección Poder de Policía de esta Procuración General, incumpliendo
de tal forma con resoluciones expresas de ese Organismo;
Que lo precedentemente mencionado se destacó además en el Expediente N°
43.591/0, puesto que la justicia le requirió al actor, conforme página 21 del orden 3,
que aclarara el objeto de demanda, formulando la petición en términos claros,
positivos y que anexara la documentación a la que hacía alusión en el escrito de inicio
(página 15 del orden 3);
Que concretamente, las irregularidades fueron detalladas por la Dirección General de
Asuntos Institucionales en la Nota N° 2013-05995735-DGAINST (página 85 del orden
3), en la que se mencionó que: 1) la demanda fue interpuesta de modo deficiente, no
consignándose el objeto de la misma en forma correcta, ni fundando la pretensión en
las normas jurídicas aplicables al caso. 2) No se adjuntó la prueba documental junto
con el escrito de inicio. 3) Cuando se lo hizo, fueron documentos erróneos que no
guardaban relación con el objeto del proceso. 4) La carpeta interna era desprolija, no
guardaba orden cronológico, ni se encontraba debidamente foliada, además de estar
incompleta, contraviniendo de ese modo resoluciones expresas de esta Procuración
General. 5) Finalmente el proceso judicial deficiente determinó que la Justicia en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispusiera el allanamiento de
varios hospitales y de la Dirección de Poder de Policía de aquella Dirección General;
Que abierta que fuese la etapa instructoria, por existir de las constancias de
autos mérito suficiente, a orden 25, se decretó el llamado a prestar declaración
indagatoria de los abogados Alejandro Gustavo Castro Allo (D.N.I. N° 18.286.708 - FC
N° 313.263) y Rosa Issler (D.N.I. N° 6.256.410 - F.C. N° 263.270), ambos con
desempeño en el Departamento Poder de Policía de esta Procuración General de la
Ciudad de Buenos Aires, obrando sus conceptos deficiente y satisfactorio,
respectivamente, en el orden 42 y sus antecedentes en los órdenes 57 y 94;
Que en las páginas 1/6 del orden 37, prestó declaración indagatoria Rosa Issler,
abogada, Coordinadora de Daños en la Dirección de Poder de Policía de esta
Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, quien explicó que al tiempo de los
hechos tenía a su cargo 14 letrados, de los cuales dos, Bianchi y Castro Allo, llevaban
las multas de la Ley de trabajo N° 265, y otros 12, tramitaban los daños, pero de esa
docena, 8 no tenían poder judicial, así que necesitaban la firma de la exponente en la
totalidad de los escritos que presentaban en tribunales;
Que acotó que la tarea que realizaba, incluía el control de actuaciones administrativas
y judiciales, entre las se encontraban, la contestación de demanda, alegatos,
expresiones de agravios, recursos extraordinarios, teniendo a su cargo más de 1.300
causas relacionadas con las multas de la Ley N° 265 y dos mil actuaciones de daños y
perjuicios;
Que respecto a la presentación de modo deficiente de la demanda "GCBA c/ Hospital
General de Agudos Bernardino Rivadavia s/otros procesos especiales", afirmó que
dicho escrito, pese a que en el inicio del mismo constaba su patrocinio, no estaba
suscripto por ella;
Que aclaró que las deficiencias en el libelo se originaron por el uso de la computadora,
por la utilización de modelos de otros proyectos y que por eso se perdía de vista algún
párrafo que no correspondía; en este caso, el título "Allanamiento de morada"
claramente se trató de un error involuntario, lo mismo que el pedido de eximición de
copias que también era para casos generales;
Que reseñó que en los años en que llevaba ejerciendo la función, encontró errores de
este tipo en los distintos proyectos que debía firmar, así como en los escritos iniciales
de demanda de la parte contraria, pero en la Administración había filtros de acuerdo a
su envergadura institucional, de manera que en algunos casos a los proyectos los
controlaba ella, a otros el Director y a otros el Director General o sus asesores;
Que aseveró que las imperfecciones como las que se desprendían de autos
resultaban subsanables, no habían causado perjuicio alguno, y que del objeto de la
demanda, surgía claramente la intencionalidad de peticionar al juzgado la inscripción
de la partida de defunción para obtener mediante sentencia, la orden de inhumación
que era el fin último pretendido;
Que en cuanto a las normas jurídicas aplicables al caso, expuso que la normativa
invocada (Ley N° 26.413) era la correcta, mientras que respecto a la documentación
respaldatoria de la demanda, ésta se podía iniciar sin contar con esa prueba, pero que
en un acto posterior previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario
podía ser agregada, como había ocurrido en el caso, y ello lo demostró el primer
proveído que había dictado el juzgado con la frase "acompañada la documental se
proveerá";
Que relató que muchas veces, no se adjuntaba la documental porque se mandaba a
digitalizar, al no volver de ese trámite no se agregaba pero reiteró que era subsanable
y que en este caso, con fecha 15/12/2011 la documental había ido a digitalizarse a la
Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, sin que regresara al
02/02/2012, fecha en la cual se inició;
Que refirió que al juicio se adunó una partida de defunción, una historia clínica del
menor, aclarando que fue adjuntada por ella puesto que en el mes de junio de 2012
por Disposición de la Dirección Poder de Policía N° 54/2012 (páginas 17/21 del archivo
de trabajo contenido en el orden 54), se le encargó de ocuparse provisoriamente de 12
causas de óbitos, entre las que estaba la causa judicial de autos;
Que acotó que el 25/06/2012, se presentó la documental al juicio de marras, que
tramitaba en el Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 11, Secretaría N°
21, pero luego fue reasignado al Juzgado N° 19 Secretaría N° 37 del mismo fuero,
continuando a cargo de otro letrado, el Dr. Tróccoli, con sus dos colaboradores;
Que aportó que en agosto de 2013, por una investigación del juez Gallardo, se
secuestraron las carpetas de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires
que tramitaban en la Dirección Poder de Policía, por lo que se pasaron causas para
continuar su trámite a la Dirección Juicios Especiales, área que volvió a reiterar la
inscripción de la partida, pero el Juzgado observó que la documentación tenía
raspaduras que no habían sido enmendadas por el Hospital, por lo que el nuevo
letrado pidió al Juzgado, librar oficio al nosocomio para salvar o enmendar esas
raspaduras, quedando en condiciones de cumplir los requisitos de la Ley N° 26.413;
Que por último, expuso que Castro Allo tenía a su cargo la tramitación de 1.000
carpetas y numerosas veces requirió la asistencia de un colaborador, porque no podía
controlar adecuadamente lo que iba iniciando, por lo que si no podía controlar lo que
empezaba, mal podía dedicarse a foliar, agregar escritos, o respetar un orden
cronológico;
Que agregó que en 2010, bajo la dirección del Dr. Damonte, se decidió que la
declarante hiciera una auditoría, y con la ayuda de varios pasantes revisaron la
totalidad del palomero de Castro Allo, comprobándose que efectivamente, había unas
cuantas carpetas que no tenían el movimiento adecuado, por lo que se le ordenó
activar esas causas y luego, lo separaron de los óbitos que tramitaban en el Juzgado
del Dr. Gallardo; además, se le quitaron los allanamientos y se lo sancionó con dos
días de suspensión, aunque luego el Director General le aplicó 5 días, desvinculándolo
totalmente de las actuaciones que tenía al 29/05/2012;
Que explicó que se formó un equipo de tres personas para tramitar esas actuaciones,
lo que hablaba a las claras de que era imposible que una sola persona pudiera tramitar
adecuadamente la cantidad que llevaba Castro Allo;
Que en las páginas 1/4 del orden 38, prestó declaración indagatoria el agente
Alejandro Gustavo Castro Allo, abogado en la Dirección de Poder de Policía de la
Procuración General, quien manifestó que la solicitud de autorización de sotierro
...
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