Resolución Nº 491/GCABA/PG/16

FirmantesAstarloa
EmisorF/N PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD

VISTO:

El Expediente Electrónico N° 4.515.384-DGSUM-2014, por el que se instruyó el

Sumario N° 136/14;

CONSIDERANDO:

Que el entonces Procurador General ordenó, por Resolución N° 173-PG-2014, que

luce en el orden 19 y vta., instruir sumario administrativo con el fin de investigar las

irregularidades administrativas presuntamente cometidas por el personal letrado de la

Dirección Poder de Policía dependiente de la Dirección General de Asuntos

Institucionales de este Órgano de Control, ante las inconsistencias procesales

advertidas en los autos "GCBA c/Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia

s/otros procesos especiales", (Expediente N° 43.591/0), en trámite por ante el Juzgado

de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 19, Secretaría

N° 37 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en páginas 1/40 del orden 3, lucen las copias digitalizadas de la carpeta interna

correspondiente al Expediente N° 2.135.165/2011, conteniendo varias piezas

pertenecientes a los autos caratulados "GCBA c/ Hospital Gral. de Agudos Bernardino

Rivadavia s/ otros Procesos Especiales", Expediente N° 43591/0, en trámite ante el

Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 11,

Secretaría N° 21, de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la demanda en cuestión, fue iniciada por esta Procuración General (Dirección

Poder de Policía), a fin de lograr la licencia de inhumación para darle sepultura a los

restos de un recién nacido de nombre Sandro González Vega, los cuales se

encontraban alojados desde el 21/12/2010 en la morgue del nosocomio aludido;

Que así, prima facie, se observó que la referida Carpeta Interna, fue trabajada de

manera desprolija, incompleta y sin guardar un orden cronológico, por parte de los

letrados de la Dirección Poder de Policía de esta Procuración General, incumpliendo

de tal forma con resoluciones expresas de ese Organismo;

Que lo precedentemente mencionado se destacó además en el Expediente N°

43.591/0, puesto que la justicia le requirió al actor, conforme página 21 del orden 3,

que aclarara el objeto de demanda, formulando la petición en términos claros,

positivos y que anexara la documentación a la que hacía alusión en el escrito de inicio

(página 15 del orden 3);

Que concretamente, las irregularidades fueron detalladas por la Dirección General de

Asuntos Institucionales en la Nota N° 2013-05995735-DGAINST (página 85 del orden

3), en la que se mencionó que:

1) la demanda fue interpuesta de modo deficiente, no consignándose el objeto de la

misma en forma correcta, ni fundando la pretensión en las normas jurídicas aplicables

al caso.

2) No se adjuntó la prueba documental junto con el escrito de inicio.

3) Cuando se lo hizo, fueron documentos erróneos que no guardaban relación con el

objeto del proceso.

4) La carpeta interna era desprolija, no guardaba orden cronológico, ni se encontraba

debidamente foliada, además de estar incompleta, contraviniendo de ese modo

resoluciones expresas de esta Procuración General.

5) Finalmente el proceso judicial deficiente determinó que la Justicia en lo Contencioso

Administrativo y Tributario de la Ciudad dispusiera el allanamiento de varios hospitales

y de la Dirección de Poder de Policía de aquella Dirección General;

Que abierta que fuese la etapa instructoria, por existir de las constancias de autos

mérito suficiente, a orden 25, se decretó el llamado a prestar declaración indagatoria

de los abogados Alejandro Gustavo Castro Allo (D.N.I. N° 18.286.708 - FC N°

313.263) y Rosa Issler (D.N.I. N° 6.256.410 - F.C. N° 263.270), ambos con desempeño

en el Departamento Poder de Policía de esta Procuración General de la Ciudad de

Buenos Aires, obrando sus conceptos deficiente y satisfactorio, respectivamente, en el

orden 42 y sus antecedentes en los órdenes 57 y 94;

Que en las páginas 1/6 del orden 37, prestó declaración indagatoria Rosa Issler,

abogada, Coordinadora de Daños en la Dirección de Poder de Policía de esta

Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, quien explicó que al tiempo de los

hechos tenía a su cargo 14 letrados, de los cuales dos, Bianchi y Castro Allo, llevaban

las multas de la Ley de trabajo N° 265, y otros 12, tramitaban los daños, pero de esa

docena, 8 no tenían poder judicial, así que necesitaban la firma de la exponente en la

totalidad de los escritos que presentaban en tribunales;

Que acotó que la tarea que realizaba, incluía el control de actuaciones administrativas

y judiciales, entre las se encontraban, la contestación de demanda, alegatos,

expresiones de agravios, recursos extraordinarios, teniendo a su cargo más de 1.300

causas relacionadas con las multas de la Ley N° 265 y dos mil actuaciones de daños y

perjuicios;

Que respecto a la presentación de modo deficiente de la demanda "GCBA c/ Hospital

General de Agudos Bernardino Rivadavia s/otros procesos especiales", afirmó que

dicho escrito, pese a que en el inicio del mismo constaba su patrocinio, no estaba

suscripto por ella;

Que aclaró que las deficiencias en el libelo se originaron por el uso de la computadora,

por la utilización de modelos de otros proyectos y que por eso se perdía de vista algún

párrafo que no correspondía; en este caso, el título "Allanamiento de morada"

claramente se trató de un error involuntario, lo mismo que el pedido de eximición de

copias que también era para casos generales;

Que reseñó que en los años en que llevaba ejerciendo la función, encontró errores de

este tipo en los distintos proyectos que debía firmar, así como en los escritos iniciales

de demanda de la parte contraria, pero en la Administración había filtros de acuerdo a

su envergadura institucional, de manera que en algunos casos a los proyectos los

controlaba ella, a otros el Director y a otros el Director General o sus asesores;

Que aseveró que las imperfecciones como las que se desprendían de autos

resultaban subsanables, no habían causado perjuicio alguno, y que del objeto de la

demanda, surgía claramente la intencionalidad de peticionar al juzgado la inscripción

de la partida de defunción para obtener mediante sentencia, la orden de inhumación

que era el fin último pretendido;

Que en cuanto a las normas jurídicas aplicables al caso, expuso que la normativa

invocada (Ley N° 26.413) era la correcta, mientras que respecto a la documentación

respaldatoria de la demanda, ésta se podía iniciar sin contar con esa prueba, pero que

en un acto posterior previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario

podía ser agregada, como había ocurrido en el caso, y ello lo demostró el primer

proveído que había dictado el juzgado con la frase "acompañada la documental se

proveerá";

Que relató que muchas veces, no se adjuntaba la documental porque se mandaba a

digitalizar, al no volver de ese trámite no se agregaba pero reiteró que era subsanable

y que en este caso, con fecha 15/12/2011 la documental había ido a digitalizarse a la

Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, sin que regresara al

02/02/2012, fecha en la cual se inició;

Que refirió que al juicio se adunó una partida de defunción, una historia clínica del

menor, aclarando que fue adjuntada por ella puesto que en el mes de junio de 2012

por Disposición de la Dirección Poder de Policía N° 54/2012 (páginas 17/21 del archivo

de trabajo contenido en el orden 54), se le encargó de ocuparse provisoriamente de 12

causas de óbitos, entre las que estaba la causa judicial de autos;

Que acotó que el 25/06/2012, se presentó la documental al juicio de marras, que

tramitaba en el Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 11, Secretaría N°

21, pero luego fue reasignado al Juzgado N° 19 Secretaría N° 37 del mismo fuero,

continuando a cargo de otro letrado, el Dr. Tróccoli, con sus dos colaboradores;

Que aportó que en agosto de 2013, por una investigación del juez Gallardo, se

secuestraron las carpetas de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires

que tramitaban en la Dirección Poder de Policía, por lo que se pasaron causas para

continuar su trámite a la Dirección Juicios Especiales, área que volvió a reiterar la

inscripción de la partida, pero el Juzgado observó que la documentación tenía

raspaduras que no habían sido enmendadas por el Hospital, por lo que el nuevo

letrado pidió al Juzgado, librar oficio al nosocomio para salvar o enmendar esas

raspaduras, quedando en condiciones de cumplir los requisitos de la Ley N° 26.413;

Que por último, expuso que Castro Allo tenía a su cargo la tramitación de 1.000

carpetas y numerosas veces requirió la asistencia de un colaborador, porque no podía

controlar adecuadamente lo que iba iniciando, por lo que si no podía controlar lo que

empezaba, mal podía dedicarse a foliar, agregar escritos, o respetar un orden

cronológico;

Que agregó que en 2010, bajo la dirección del Dr. Damonte, se decidió que la

declarante hiciera una auditoría, y con la ayuda de varios pasantes revisaron la

totalidad del palomero de Castro Allo, comprobándose que efectivamente, había unas

cuantas carpetas que no tenían el movimiento adecuado, por lo que se le ordenó

activar esas causas y luego, lo separaron de los óbitos que tramitaban en el Juzgado

del Dr. Gallardo; además, se le quitaron los allanamientos y se lo sancionó con dos

días de suspensión, aunque luego el Director General le aplicó 5 días, desvinculándolo

totalmente de las actuaciones que tenía al 29/05/2012;

Que explicó que se formó un equipo de tres personas para tramitar esas actuaciones,

lo que hablaba a las claras de que era imposible que una sola persona pudiera tramitar

adecuadamente la cantidad que llevaba Castro Allo;

Que en las páginas 1/4 del orden 38, prestó declaración indagatoria el agente

Alejandro Gustavo Castro Allo, abogado en la Dirección de Poder de Policía de la

Procuración General, quien manifestó que la solicitud de...

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