Resolución Nº 393/2013

Fecha de disposición10 Abril 2013
Fecha de publicación17 Abril 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 10/4/2013

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0056399/2012 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, la ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91 del 13 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y establece un régimen de fomento.

Que la Ley Nº 26.331 de presupuestos mínimos de protección de los bosques nativos y su normativa complementaria constituyen el marco jurídico vigente sobre bosques nativos en el país, por lo tanto todas las acciones a implementarse deberán ajustarse a él.

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344

Que la especie palo santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el Apéndice II de la CITES en el año 2010 a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

Que dicha Convención en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.

Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION DE BOSQUES de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION DE BOSQUES en su carácter de Autoridad Científica, debe dictaminar que las trozas, madera aserrada, lámina de chapa, madera contrachapada, polvos y extractos de palo santo que figuran en los certificados de flora para exportación cumplen con la normativa vigente y los criterios de aprovechamiento sustentable de la especie de manera que satisfagan los principios de los dictámenes de extracción no perjudicial sobre árboles, establecidos.

Que a fin de cumplir con las responsabilidades asignadas, la DIRECCION DE BOSQUES de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, requiere contar con mayor información en los aspectos silviculturales y de manejo forestal, de modo de constatar que el aprovechamiento de la especie no pone en peligro su perpetuidad.

Que resulta necesario aplicar las normas de manera armónica, integral y totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de los bosques nativos que procura la preservación de la especie; en consecuencia es menester requerir mayor información para emitir los dictámenes de extracción no perjudicial de flora para exportación de las trozas, madera aserrada, lámina de chapa, madera contrachapada, polvos y extractos de palo santo.

Que conforme lo establecido por la Ley Nº 26.331 las provincias deben realizar su ordenamiento territorial de los bosques nativos categorizando los mismos en TRES (3) categorías de conservación I, II y III, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad presentes en el anexo de la mencionada ley, siendo la categoría III...

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