Resolución Nº 12/2013

Fecha de disposición22 Febrero 2013
Fecha de publicación06 Marzo 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 22/2/2013

VISTO el Expediente Nº 019237/2011 del Registro del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar de ese modo, el establecimiento permanente de la población argentina en la región.

Que en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto Nº 490 del 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995 y sus modificaciones, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la SECRETARIA DE PROMOCION ECONOMICA Y FISCAL del MINISTERIO DE ECONOMIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con fecha 2 de diciembre de 2011 presentó una propuesta para el proceso productivo para la fabricación de sistemas de audio y equipos de audio en general.

Que la Unidad de Evaluación conformada en el ámbito de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizó la mencionada propuesta por medio de los Informes Técnicos obrantes a fojas 8/13 y 19/25 del expediente mencionado en el Visto, concluyendo que el proceso productivo para la fabricación de sistemas de audio y equipos de audio en general, cumple con lo estipulado por el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640 en materia de “transformación o trabajo sustancial”, recomendándose, por lo tanto, su aprobación.

Que, asimismo los mencionados Informes Técnicos determinan que el proyecto en cuestión se sitúa en un pie de igualdad con los restantes procesos productivos aprobados para bienes similares que se fabrican en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que la integración requerida por el proceso aquí propuesto reviste un nivel de complejidad tal que propende a un crecimiento en el acervo de capital tecnológico y humano en la mencionada provincia.

Que con la aprobación del presente proceso se propicia un aumento de la integración nacional, permitiendo además un desarrollo de tecnología no sólo en el Area Aduanera Especial, sino a nivel del Territorio Nacional Continental puesto que se contempla la fabricación de controles remotos, cajas acústicas, placas de circuitos impresos y cables de alimentación en el Territorio Nacional.

Que en consecuencia, habiéndose pronunciado la SECRETARIA DE PROMOCION ECONOMICA Y FISCAL de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en mérito a los Informes Técnicos de fojas 8/13 y 19/25 del expediente citado en el Visto, el proceso productivo referido se encuentra en condiciones de ser aprobado.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.139 del 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.345 del 29 de septiembre de 1988.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de sistemas de audio y equipos de audio en general, cuya descripción obra en el Anexo que con DIEZ (10) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2°

— El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640.

ARTICULO 3°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria...

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