Resolución Nº 671/2012

Fecha de disposición18 Diciembre 2012
Fecha de publicación18 Febrero 2013
SecciónResoluciones

Córdoba, 18/12/2012

VISTO las presentes actuaciones relacionadas con la firma TODO UNIFORMES S.R.L., con domicilio fiscal en la calle Caseros Nº 348, Planta Baja, Departamento “A” de la ciudad de Córdoba (C.P. 5000), Provincia de Córdoba, inscripta en esta Administración Federal de Ingresos Públicos bajo la Clave Unica de Identificación Tributaria Nº 30-70819983-0, de las que resulta:

Que el 8 de noviembre de 2006, la División Revisión y Recursos de esta Dirección Regional Córdoba emitió la Liquidación Administrativa Nota Externa Nº 02/06 (DV RRCO), y la Liquidación Administrativa Nota Externa Nº 03/06 (DV RRCO), ambas notificadas el 10 de noviembre de 2006, por las cuales, en el marco del artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, le intimó a la titular del asunto la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 44.291,17) del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales febrero de 2003 a enero de 2004, y la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 73.818,62) de Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2003, motivadas en haber detectado la existencia de compras por montos superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000.-) que efectuara al proveedor COVER’S HOUSE S.R.L., que fueron canceladas con moneda extranjera en franca colisión a los preceptos de la Ley 25.345 y la Resolución General 1547 (AFIP).

Que el 1 de diciembre de 2006, la titular del asunto interpone recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 159, inciso b) de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en contra de los actos administrativos citados precedentemente, cuyo texto se da aquí por reproducido en mérito a la brevedad.

Que el 26 de agosto de 2008, el Tribunal Fiscal de la Nación dicta sentencia por medio de la cual resuelve declarar su incompetencia para entender en autos.

Que el 15 de octubre de 2008, interpone Recurso de Revisión y Apelación Limitada para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fundó el 1 de noviembre de 2008.

Que el 6 de julio de 2010, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dicta sentencia mediante la cual confirma la declaración de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación y ordena que la instancia de origen remita las actuaciones a la Dirección General Impositiva para que trámite el recurso interpuesto en autos; y

CONSIDERANDO:

Que como cuestión previa procede encuadrar correctamente la presentación de la responsable del 1 de diciembre de 2006; la cual, en virtud de la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado como así también al límite temporal dentro del cual fue interpuesta, corresponde ser tratada como Recurso de Apelación para ante el Director General previsto en el artículo 74 del Decreto 1397/79, por lo que así será considerada.

Que en primer lugar y tal como lo peticiona la quejosa, se estima que corresponde el tratamiento de las liquidaciones administrativas cuestionadas en un solo proceso atento a la conexidad existente entre las mismas.

Que entrando a considerar la materia discutida, cabe expresar que la Ley 25.345 denominada Ley de Prevención de la Evasión Fiscal establece que:

ARTICULO 1°.- No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

  1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

  2. Giros o transferencias bancarias.

  3. Cheques o cheques cancelatorios.

  4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

  5. Factura de crédito.

  6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

“Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan”.

“ARTICULO 2°.- Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones”.

“En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

Que por su parte, la Resolución General 1547 (AFIP) que reglamenta a la Ley 25.345, dispone:

ARTICULO 1°.- El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2° de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones; originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1° de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente...”.

“ARTICULO 6°.- Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente”.

“A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el...

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