Resolución Nº 0001

EmisorMinisterio Publico de la Acusación
Fecha de la disposición14 de Marzo de 2012

MINISTERIO PUBLICO

DE LA ACUSACION

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0013608-9 del Registro del Sistema de Información de Expedientes- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la regulación de licencias para fiscales, funcionarios, personal administrativo, choferes, personal con oficios, personal de servicio y practicantes del Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 13.013, en el párrafo segundo de su artículo 42, establece que “La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados”;

Que, la remisión que hace el texto antes transcripto, debe entenderse como realizada a normas con fuerza de ley y no a otras de inferior rango, dado que así resulta de lo expresado por la misma ley en su artículo 16 última parte: “Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de la regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas la adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General”;

Que, tal intelección es la única que se compadece con el necesario respeto a la autonomía funcional del Ministerio Público de la Acusación y con el mandato de ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura (art. 2, ley cit.);

Que la Excma. Corte Suprema de Justicia por Acuerdo del 2 de abril de 1977 (Acta Nº 19, punto 6) estableció un régimen de licencias para el personal judicial;

Que ese cuerpo normativo no tiene fuerza de ley, por lo que no es de directa aplicación dentro del Ministerio Público de la Acusación;

Que dicho lo anterior, cabe empero reconocer la concurrencia de numerosas razones que aconsejan aprovechar el sistema del régimen citado, sobre todo en estos momentos iniciales del Ministerio Público de la Acusación; pueden anotarse entre ellas las que surgen del deber de velar por una eficiente e idónea administración de los recursos públicos (art. 3, inc. 6, ley cit.), del de ejercer las funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia (art. 2, cit.), y la ubicación institucional del Ministerio dentro del Poder Judicial (art. 2, cit.);

Que atendiendo a todo ello, resulta prudente aplicar provisoriamente el régimen de licencias mencionado, tanto para empleados, fiscales cuanto funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, aunque en resguardo de su autonomía funcional y administrativa, resulta menester establecer : a) que autoridades de aplicación del mismo serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme las disposiciones de la Ley Nº 13.013, con exclusión de toda otra ajena a su estructura, y b) que los deberes establecidos en la reglamentación deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General;

Que a los fines necesarios se solicitará a la Excma. Corte Suprema de Justicia la colaboración de los médicos visitadores o forenses y Juntas Médico Forense del Poder Judicial; en caso de no poder contar con médico visitador o forense, se requerirá el examen médico de los facultativos afectados al servicio de la autoridad policial que corresponda, o de la Junta de promoción para la salud de la provincia, según el caso, estando a cargo del Jefe de la Oficina la remisión de los certificados que se expidan;

Que por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido pos los artículos 1, 2, 14, 16, 67 y concordantes de la ley 13.013;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°

Dispóngase aplicar provisoriamente, dentro de este Ministerio Público de la Acusación, las pautas del “Régimen de licencias del Poder Judicial” aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante Acuerdo del 2 de abril de 1977 (Acta Nº 19, punto 6) y sus modificatorias hasta el día de la fecha, que obran como Anexo I y Anexo II de la presente, estableciéndose que autoridades de aplicación serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme las disposiciones de la Ley Nº 13.013 con exclusión de toda otra ajena a su estructura, y que los deberes establecidos en la reglamentación deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General.-.

Artículo 2°

Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.-.

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I Artículos 1 a 57

REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL APROBADO EN ACUERDO DEL 1.4.77 - ACTA NRO. 19 PUNTO 6° y sus modificatorias.

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1

Quedan comprendidos en el presente reglamento los: magistrados, funcionarios, empleados, personal de maestranza y servicio y practicantes del Poder Judicial.

Inclúyanse en este régimen a los secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Departamentales y de Faltas y al personal adscripto.

Los jueces, secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Lego se regirán en cuanto a sus licencias ordinarias, extraordinarias, justificación de inasistencias y franquicias por las disposiciones del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2

A los efectos de la concesión de las licencias previstas en el reglamento, serán autoridades de aplicación, según los casos, las establecidas en los pertinentes artículos de la Ley Orgánica de Tribunales (d.l.1966), de la Ley Nº 6435 y de esta Acordada.

Artículo 3

Todas las licencias deben ser concedidas por días corridos, salvo los casos especiales previstos en esta reglamentación.

Artículo 4

Los Jueces y demás autoridades de aplicación que concedan licencias por causas justificadas, deberán comunicarlo a la Corte Suprema dentro de las 24 horas. En el caso en que los agentes administrativos o de servicio registren su ingreso por tardanzas hasta 60 minutos después de la hora establecida reglamentariamente para marcar la entrada, si así lo dispusiera por escrito el Magistrado o Funcionario titular de la unidad jurisdiccional respectiva, podrá conceder las licencias a que alude el primer párrafo del Artículo 221 de la Ley Nº 10.160 (t.o. 1998), debiendo comunicar dicha decisión durante las tres primeras horas del horario laboral correspondiente al agente, tanto en el turno matutino como en el turno vespertino. En los casos en que la misma Secretaría de la Corte sea la autoridad de aplicación, tal circunstancia deberá quedar registrada en el lapso referido. El agente que quedase encuadrado en la situación descripta, bajo la responsabilidad del titular de la unidad respectiva, deberá prestar servicios durante el resto de la jornada laboral, debiendo registrar el egreso. Toda licencia no otorgada por la Corte Suprema por un plazo mayor de cinco días, será comunicada a ésta con no menos de diez días de anticipación a su inicio.

Artículo 5

Los funcionarios y empleados formularán los pedidos de licencia a la Secretaría de la Corte Suprema, a la Cámara, al Juez o al Funcionario del Ministerio Público respectivo, según corresponda, por intermedio del superior jerárquico de quien dependan.

Artículo 6

El personal de maestranza y de servicio debe efectuar por intermedio del Mayordomo toda solicitud de permisos, franquicia, comunicación de enfermedad o licencia, debiendo éste elevar la misma cuando así corresponda a la Secretaría de la Corte Suprema para su consideración.

Artículo 7

Salvo casos excepcionales las solicitudes de licencia se presentarán por escrito y con la anticipación suficiente para su oportuna resolución, no pudiendo hacerse uso de las mismas mientras no hayan sido concedidas.

Artículo 8 Cualquier licencia ordinaria podrá ser cancelada cuando lo exigieran necesidades del servicio.
Artículo 9

Se considerará falta grave toda simulación de causal de licencia extraordinaria, justificación de inasistencia o solicitud de franquicia realizada con el fin de obtenerla, sin motivo real que la justifique. El agente incurso en esta falta será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 194 de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).

Artículo 10

Los agentes comprendidos en el presente régimen tienen el deber de presentar ante la Secretaría de la Corte Suprema una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar siempre que convivan con el declarante y estén bajo su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente, aunque no convivan con él, podrán ser incluidos en la misma declaración jurada, siempre que se trate del familiar indicado para atenderlo o cuidarlo en caso de...

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