Resolución Nº 344/GCABA/PG/17
Firmantes | Astarloa |
Emisor | F/N PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD |
VISTO:
El Expediente Electrónico N° 3580467-MGEYA-DGSUM-2015, por el que se instruyó
el Sumario N° 1.004/15 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 91/PG/2015, que obra en el orden 5, el Procurador
General ordenó instruir sumario administrativo a fin de investigar y deslindar las
responsabilidades administrativas y funcionales con motivo de la demora en la
tramitación del proceso sucesorio, iniciado con fecha 29 de mayo de 2006, autos
caratulados "Colombres, Alicia s/Sucesión Ab-intestato" (Expte. 41.036-2006), ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68; haber procedido a subastar
en fecha 21 de diciembre de 2010, recibiendo sin control el diez por ciento (10%) de
seña, sin estar en condiciones procesales de escriturar, demorando nuevamente los
trámites judiciales para llegar a la escritura cuatro años y dos meses más tarde; el
retraso en la transferencia al Fondo Educativo Permanente; como así también de la
falta de seguimiento y control en la tramitación de los autos señalados
precedentemente y de toda otra irregularidad que pudiere surgir con motivo de la
presente investigación sumarial.
Que en la Providencia N° 3.593.570-DGSUM-2015 (orden 3), esta Dirección General
de Sumarios explicó que en el marco de la Providencia N° 02.909.925-DGAPAI-2015,
glosada en la Carpeta Interna N° 68-216, de fecha 13 de febrero de 2015, la Directora
General de la Dirección General de Asuntos Patrimoniales puso en conocimiento que
el Banco Ciudad de Buenos Aires, llevó a cabo el 21 de diciembre de 2010, la subasta
pública del inmueble (cochera) sito en calle La Pampa N° 2455/75/77/79 piso 1°
Unidad Funcional N° 5, de esta Ciudad, en los autos caratulados "Colombres, Alicia
s/Sucesión Ab-Intestato" (Expte. 41.036/2006), que tramitara ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil N° 68.
Que indicó que el bien inmueble fue adquirido en la suma de pesos ochenta y cinco mil
($ 85.000) por el Sr. Guillermo Enrique Staricco (L.E. 8.502.551), suscribiéndose con
fecha 15 de Abril de 2011 el respectivo boleto de compraventa habiéndose abonado el
10% de la operación al momento de la subasta y la suma de pesos treinta y cuatro mil
($.34.000) al momento de la firma del instrumento aludido.
Que se destacó que el saldo del precio, que ascendía a la suma de pesos cuarenta y
dos mil quinientos ($ 42.500), debía ser cancelado en el acto de escrituración del
inmueble.
Que asimismo, de la cláusula séptima de aquel instrumento surgía que el comprador
había recibido en ese acto la tenencia provisoria y tomado a su cargo desde ese
momento los gastos por expensas, impuestos, tasas y contribuciones que pesaban
sobre el inmueble.
Que, sin embargo, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 99
tramitaron los autos caratulados como "Consorcio de Propietarios La Pampa N° 2455
c/Sucesión de Alicia Colombres s/Ejecución de Expensas" (Expte.10.093/09), y que en
el mes de junio de 2012 se ordenó la transferencia de la suma adeudada por
expensas, y a su vez, obraba la dación en pago de los honorarios regulados a la
letrada del consorcio.
Que en atención al tiempo transcurrido para concretar la escritura traslativa de
dominio, la Procuradora General Adjunta de Asuntos Patrimoniales y Fiscales puso en
conocimiento las anomalías presuntamente cometidas en los autos "Colombres, Alicia
s/Sucesión Ab-intestato" (Expte. 41.036/2006), que tramitara ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil N° 68, las que consistían en la demora en la
tramitación del juicio sucesorio iniciado en fecha 29/05/2006; en haber procedido a
subastar en fecha 21/12/2010, recibiendo sin control el 10% de seña, sin estar en
condiciones procesales de escriturar, demorando nuevamente los trámites judiciales
para llegar a la escritura cuatro años y dos meses más tarde; y haber transferido la
suma de pesos treinta mil doscientos veinticuatro con 45/100 ($.30.224,45)
(correspondiente a la seña pagada más el 40% recibido en la firma del boleto,
deducidos los gastos) al Fondo Educativo Permanente recién en la fecha 17/03/2014.
Que se señaló en dicho informe que en noviembre de 2014, de acuerdo a lo informado
en la Providencia N° 2.909.925-DGAPAI-2015, el comprador abonó el saldo del precio,
y que el perjuicio estaría ocasionado por el cobro del 50% del precio del inmueble
subastado el 21/12/2010, es decir, la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos
($.42.500) después de cuatro años, habiéndose entregado la tenencia el 15/04/2011,
como así también por la demora en transferir los fondos recibidos al firmar el boleto de
compraventa.
Que abierta la Instrucción, mediante Providencia N° 18.470.710-DGSUM-2015 que
obra en el orden 21, se decretó la indagatoria de las agentes Nora Guindani (FC N°
354.901) y de Cristina Molina Carranza (FC N° 215.874), obrando sus conceptos en el
orden 29 y 88 y sus antecedentes en el orden 44.
Que en el orden 43, la abogada Nora Guindani, quien en ese momento prestaba
funciones en la Dirección de Gestión Dominial de la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires, hizo uso de su derecho que le asistía de negarse a declarar en
carácter de indagada.
Que en el orden 49, luce agregado el Memorándum N° 38.902.810-DGTALPG-2015
donde la Dirección General Técnica Administrativa y Legal (PG), acompañó como
documento de trabajo la evaluación de desempeño de Nora Guindani correspondiente
al año 2009, siendo aquélla la única obrante en su legajo personal.
Que con respecto a María Cristina Molina Carranza, se informó que dicha persona
había obtenido su beneficio jubilatorio con fecha 31/08/2013 (RESOL-2013-1001-
SSGRH) por lo que desde esa fecha, ya no se contaba con la evaluación de su
desempeño. Cabe aclarar que la nombrada agente, se acogió al retiro voluntario.
Que por su parte, en el orden 53, María Cristina Molina Carranza presentó un escrito
donde dejó aclarado que se había notificado de la audiencia indagatoria fijada en las
presentes actuaciones, pero que se le había otorgado el retiro voluntario por lo que
había dejado de prestar servicios como agente de esta Administración el 31/08/2013,
mediante la Resolución N° 1001-SSGRH-2013, que acompañó en copia,
encontrándose, en consecuencia, extinguida la relación de empleo público.
Que sin perjuicio de dicha presentación efectuada por Molina Carranza, atento su
incomparecencia a la audiencia indagatoria fijada, la Instrucción mediante Providencia
N° 14.015.371-DGSUM-2016, obrante en el orden 55, resolvió hacer efectivo el
apercibimiento impuesto y consecuentemente proseguir con el trámite conforme lo
establece el art. 13 del Dcto. 3360/68.
Que en dicha Providencia, la Instrucción resolvió formular a la agente Nora Guindani,
el siguiente cargo: "En su carácter de letrada a cargo de la tramitación de los autos
caratulados "Colombres Alicia s/Sucesión Ab-Intestato" Expediente 41.036/06 del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, haber observado una demora
injustificada en el impulso del proceso toda vez que se subastó el bien que componía
el acervo hereditario luego de 4 años de iniciado el juicio y sin estar en condiciones de
escriturar, transcurriendo otros 4 años para percibir el 50% restante del valor del bien
sin intereses ni penalidades al adquirente por resultar la mora imputable a esta
Administración".
Y a la ex agente Cristina Alejandra Molina Carranza, el siguiente cargo: "En su
carácter de Jefa de Equipo de Patrocinio, de la tramitación de los autos caratulados
"Colombres Alicia s/Sucesión Ab-Intestato" Expediente 41.036/06 del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, haber observado una demora
injustificada en el impulso del proceso toda vez que se subastó el bien que componía
el acervo hereditario luego de 4 años de iniciado el juicio y sin estar en condiciones de
escriturar, transcurriendo otros 4 años para percibir el 50% restante del valor del bien
sin intereses ni penalidades al adquirente por resultar la mora imputable a esta
Administración".
Que seguidamente, se notificaron estos reproches a Nora Guindani y Molina Carranza,
tal como se desprende de las cédulas agregadas en el orden 56 y 57,
respectivamente.
Que en el orden 58, obra el descargo y ofrecimiento de prueba documental,
informativa y testimonial efectuados por Molina Carranza, mientras que en el orden 59
se dio por decaído el derecho de presentar defensa por parte de la agente Guindani
por haber operado el plazo para hacerlo.
Que en el orden 66, mediante IF-2016-20.314.298-DGSUM, se encuentra agregado
escrito donde la ex agente Molina Carranza solicitó se reiterase la prueba documental
por ella requerida al momento de efectuar su descargo en el orden 58, lo que fue
resuelto en el orden 67.
Que en el orden 68, mediante IF-2016-23.142.283-DGSUM, luce nuevo escrito
presentado por Molina Carranza donde solicitó vista de su legajo personal para hacer
uso efectivo de su derecho de defensa, y en el orden 69 a través del IF-2016-
23.942.229-DGSUM, la precitada ex empleada solicitó a la Instrucción la designación
de nuevas audiencias testimoniales dado que Oscar Lucio Robledo y María Cristina
Darriba (testigos por ella propuestos) se habían mudado de acuerdo a lo informado por
las cartas documento acompañadas en el mismo libelo.
Que en el orden 73 se dejó...
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