Resolución Nº 344/GCABA/PG/17

FirmantesAstarloa
EmisorF/N PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD

VISTO:

El Expediente Electrónico N° 3580467-MGEYA-DGSUM-2015, por el que se instruyó

el Sumario N° 1.004/15 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 91/PG/2015, que obra en el orden 5, el Procurador

General ordenó instruir sumario administrativo a fin de investigar y deslindar las

responsabilidades administrativas y funcionales con motivo de la demora en la

tramitación del proceso sucesorio, iniciado con fecha 29 de mayo de 2006, autos

caratulados "Colombres, Alicia s/Sucesión Ab-intestato" (Expte. 41.036-2006), ante el

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68; haber procedido a subastar

en fecha 21 de diciembre de 2010, recibiendo sin control el diez por ciento (10%) de

seña, sin estar en condiciones procesales de escriturar, demorando nuevamente los

trámites judiciales para llegar a la escritura cuatro años y dos meses más tarde; el

retraso en la transferencia al Fondo Educativo Permanente; como así también de la

falta de seguimiento y control en la tramitación de los autos señalados

precedentemente y de toda otra irregularidad que pudiere surgir con motivo de la

presente investigación sumarial.

Que en la Providencia N° 3.593.570-DGSUM-2015 (orden 3), esta Dirección General

de Sumarios explicó que en el marco de la Providencia N° 02.909.925-DGAPAI-2015,

glosada en la Carpeta Interna N° 68-216, de fecha 13 de febrero de 2015, la Directora

General de la Dirección General de Asuntos Patrimoniales puso en conocimiento que

el Banco Ciudad de Buenos Aires, llevó a cabo el 21 de diciembre de 2010, la subasta

pública del inmueble (cochera) sito en calle La Pampa N° 2455/75/77/79 piso 1°

Unidad Funcional N° 5, de esta Ciudad, en los autos caratulados "Colombres, Alicia

s/Sucesión Ab-Intestato" (Expte. 41.036/2006), que tramitara ante el Juzgado Nacional

de Primera Instancia en lo Civil N° 68.

Que indicó que el bien inmueble fue adquirido en la suma de pesos ochenta y cinco mil

($ 85.000) por el Sr. Guillermo Enrique Staricco (L.E. 8.502.551), suscribiéndose con

fecha 15 de Abril de 2011 el respectivo boleto de compraventa habiéndose abonado el

10% de la operación al momento de la subasta y la suma de pesos treinta y cuatro mil

($.34.000) al momento de la firma del instrumento aludido.

Que se destacó que el saldo del precio, que ascendía a la suma de pesos cuarenta y

dos mil quinientos ($ 42.500), debía ser cancelado en el acto de escrituración del

inmueble.

Que asimismo, de la cláusula séptima de aquel instrumento surgía que el comprador

había recibido en ese acto la tenencia provisoria y tomado a su cargo desde ese

momento los gastos por expensas, impuestos, tasas y contribuciones que pesaban

sobre el inmueble.

Que, sin embargo, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 99

tramitaron los autos caratulados como "Consorcio de Propietarios La Pampa N° 2455

c/Sucesión de Alicia Colombres s/Ejecución de Expensas" (Expte.10.093/09), y que en

el mes de junio de 2012 se ordenó la transferencia de la suma adeudada por

expensas, y a su vez, obraba la dación en pago de los honorarios regulados a la

letrada del consorcio.

Que en atención al tiempo transcurrido para concretar la escritura traslativa de

dominio, la Procuradora General Adjunta de Asuntos Patrimoniales y Fiscales puso en

conocimiento las anomalías presuntamente cometidas en los autos "Colombres, Alicia

s/Sucesión Ab-intestato" (Expte. 41.036/2006), que tramitara ante el Juzgado Nacional

de Primera Instancia en lo Civil N° 68, las que consistían en la demora en la

tramitación del juicio sucesorio iniciado en fecha 29/05/2006; en haber procedido a

subastar en fecha 21/12/2010, recibiendo sin control el 10% de seña, sin estar en

condiciones procesales de escriturar, demorando nuevamente los trámites judiciales

para llegar a la escritura cuatro años y dos meses más tarde; y haber transferido la

suma de pesos treinta mil doscientos veinticuatro con 45/100 ($.30.224,45)

(correspondiente a la seña pagada más el 40% recibido en la firma del boleto,

deducidos los gastos) al Fondo Educativo Permanente recién en la fecha 17/03/2014.

Que se señaló en dicho informe que en noviembre de 2014, de acuerdo a lo informado

en la Providencia N° 2.909.925-DGAPAI-2015, el comprador abonó el saldo del precio,

y que el perjuicio estaría ocasionado por el cobro del 50% del precio del inmueble

subastado el 21/12/2010, es decir, la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos

($.42.500) después de cuatro años, habiéndose entregado la tenencia el 15/04/2011,

como así también por la demora en transferir los fondos recibidos al firmar el boleto de

compraventa.

Que abierta la Instrucción, mediante Providencia N° 18.470.710-DGSUM-2015 que

obra en el orden 21, se decretó la indagatoria de las agentes Nora Guindani (FC N°

354.901) y de Cristina Molina Carranza (FC N° 215.874), obrando sus conceptos en el

orden 29 y 88 y sus antecedentes en el orden 44.

Que en el orden 43, la abogada Nora Guindani, quien en ese momento prestaba

funciones en la Dirección de Gestión Dominial de la Procuración General de la Ciudad

de Buenos Aires, hizo uso de su derecho que le asistía de negarse a declarar en

carácter de indagada.

Que en el orden 49, luce agregado el Memorándum N° 38.902.810-DGTALPG-2015

donde la Dirección General Técnica Administrativa y Legal (PG), acompañó como

documento de trabajo la evaluación de desempeño de Nora Guindani correspondiente

al año 2009, siendo aquélla la única obrante en su legajo personal.

Que con respecto a María Cristina Molina Carranza, se informó que dicha persona

había obtenido su beneficio jubilatorio con fecha 31/08/2013 (RESOL-2013-1001-

SSGRH) por lo que desde esa fecha, ya no se contaba con la evaluación de su

desempeño. Cabe aclarar que la nombrada agente, se acogió al retiro voluntario.

Que por su parte, en el orden 53, María Cristina Molina Carranza presentó un escrito

donde dejó aclarado que se había notificado de la audiencia indagatoria fijada en las

presentes actuaciones, pero que se le había otorgado el retiro voluntario por lo que

había dejado de prestar servicios como agente de esta Administración el 31/08/2013,

mediante la Resolución N° 1001-SSGRH-2013, que acompañó en copia,

encontrándose, en consecuencia, extinguida la relación de empleo público.

Que sin perjuicio de dicha presentación efectuada por Molina Carranza, atento su

incomparecencia a la audiencia indagatoria fijada, la Instrucción mediante Providencia

N° 14.015.371-DGSUM-2016, obrante en el orden 55, resolvió hacer efectivo el

apercibimiento impuesto y consecuentemente proseguir con el trámite conforme lo

establece el art. 13 del Dcto. 3360/68.

Que en dicha Providencia, la Instrucción resolvió formular a la agente Nora Guindani,

el siguiente cargo: "En su carácter de letrada a cargo de la tramitación de los autos

caratulados "Colombres Alicia s/Sucesión Ab-Intestato" Expediente 41.036/06 del

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, haber observado una demora

injustificada en el impulso del proceso toda vez que se subastó el bien que componía

el acervo hereditario luego de 4 años de iniciado el juicio y sin estar en condiciones de

escriturar, transcurriendo otros 4 años para percibir el 50% restante del valor del bien

sin intereses ni penalidades al adquirente por resultar la mora imputable a esta

Administración".

Y a la ex agente Cristina Alejandra Molina Carranza, el siguiente cargo: "En su

carácter de Jefa de Equipo de Patrocinio, de la tramitación de los autos caratulados

"Colombres Alicia s/Sucesión Ab-Intestato" Expediente 41.036/06 del Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, haber observado una demora

injustificada en el impulso del proceso toda vez que se subastó el bien que componía

el acervo hereditario luego de 4 años de iniciado el juicio y sin estar en condiciones de

escriturar, transcurriendo otros 4 años para percibir el 50% restante del valor del bien

sin intereses ni penalidades al adquirente por resultar la mora imputable a esta

Administración".

Que seguidamente, se notificaron estos reproches a Nora Guindani y Molina Carranza,

tal como se desprende de las cédulas agregadas en el orden 56 y 57,

respectivamente.

Que en el orden 58, obra el descargo y ofrecimiento de prueba documental,

informativa y testimonial efectuados por Molina Carranza, mientras que en el orden 59

se dio por decaído el derecho de presentar defensa por parte de la agente Guindani

por haber operado el plazo para hacerlo.

Que en el orden 66, mediante IF-2016-20.314.298-DGSUM, se encuentra agregado

escrito donde la ex agente Molina Carranza solicitó se reiterase la prueba documental

por ella requerida al momento de efectuar su descargo en el orden 58, lo que fue

resuelto en el orden 67.

Que en el orden 68, mediante IF-2016-23.142.283-DGSUM, luce nuevo escrito

presentado por Molina Carranza donde solicitó vista de su legajo personal para hacer

uso efectivo de su derecho de defensa, y en el orden 69 a través del IF-2016-

23.942.229-DGSUM, la precitada ex empleada solicitó a la Instrucción la designación

de nuevas audiencias testimoniales dado que Oscar Lucio Robledo y María Cristina

Darriba (testigos por ella propuestos) se habían mudado de acuerdo a lo informado por

las cartas documento acompañadas en el mismo libelo.

Que en el orden 73 se dejó...

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