Resolución N° 184/GCABA/SJG/05
Firmantes | Fernández |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | (Ex) Secretaría Jefe de Gabinete |
Fecha de la disposición | 13 de Julio de 2005 |
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SECRETARÍA JEFE DE GABINETE
RESOLUCIÓN N° 184/ GCABA/ SJG/ 05
DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RAFAÉL CASTRESANA - F.N° 188.410 - SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 27-SS-04 - CESANTÍAS DE AGENTES
Buenos Aires, 13/07/2005
Visto el Expediente N° 73.546/00, y
CONSIDERANDO:
Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231-PG/00, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;
Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por Rafael Castrasena (F.N° 188.410), contra la Resolución N° 27-SS/04 por la que se decretara su cesantía;
Que el recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 162 y siguientes, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510-GCABA/-97;
Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Rafael Castrasena, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;
Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;
Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;
Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;
Que el recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;
Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;
Que si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional;
Que en lo que atañe al agravio del recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que...
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