Resolución N° 13/GCABA/EURSP/01

FirmantesVicente - Wais - Di Lorenzo - Quijano
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorF/n Ente Único Regulador de Los Servicios Públicos
Fecha de la disposición16 de Mayo de 2001

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN N° 13/ GCABA/ EURSP/ 01

DECLARACIONES, REQUERIMIENTOS, EXIGENCIAS Y DENUNCIAS SOBRE LOS EFECTOS DEL AUMENTO DE TARIFAS EN EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. PASAJES - BOLETOS

Buenos Aires, 16/05/2001

Visto el Expediente N° 75.158/2000, instruido con motivo del incremento tarifario dispuesto por las Resoluciones conjuntas N° 17/00 -1.006/00 y 18/00 -1007/00 de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Infraestructura y Vivienda del Poder Ejecutivo Nacional.

La Audiencia Pública celebrada los días 23 y 24 de Enero de 2001, convocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a solicitud de este Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley N° 210 Art.13, a raíz del citado incremento tarifario.

Las conclusiones de dicha Audiencia, cuyo informe consta en el expediente respectivo.

El dictamen elaborado en forma conjunta por las Areas de Asuntos Jurídicos y de Servicios Públicos-Transporte de Pasajeros de este Ente, y

CONSIDERANDO:

Que con la reforma constitucional de 1994 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha pasado a formar parte de los sujetos políticos institucionales que conforman la Nación. Las pocas diferencias con las provincias responden exclusivamente a ciertas restricciones parciales a los fines de preservar los intereses del Estado Nacional mientras sea capital de la Nación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es más un territorio federalizado.

Que el status autónomo de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en titular de sus servicios públicos. Por ende es la autoridad competente para regular, controlar y fiscalizar los mismos. Es esencial la voluntad de la Ciudad -expresada por los medios y formas legales- para definir las condiciones contractuales del servicio, las pautas tarifarias y sus modificaciones.

Que corresponde a la Ciudad la fiscalización concurrente con la Nación y/o la Provincia de Buenos Aires de los servicios interjurisdiccionales que se presten dentro de su territorio. En relación con su regulación y control le compete una participación necesaria como jurisdicción local interesada de acuerdo con el Art. 42 Constitución Nacional. Esta participación debe ser efectiva incluso en las instancias previas a la toma de decisiones.

Que la incorporación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al control y regulación de sus servicios públicos de transporte representa la oportunidad de efectivizar -en consonancia con el reclamo de los vecinos- una potestad legítima en la atención del tratamiento de los conflictos identificados. En el transporte automotor esa facultad regulatoria exclusiva se concreta, entre otras, con las atribuciones inherentes al otorgamiento del permiso y sus revisiones, régimen tarifario y la reglamentación aplicada al servicio. En el transporte subterráneo, mediante todas las facultades inherentes al poder concedente y a la regulación del servicio.

Que por el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 210 los servicios públicos de subterráneos y de autotransporte de pasajeros locales se encuentran bajo control, seguimiento y resguardo de su calidad por el Ente Unico Regulador, el cual está facultado por esta ley para verificar el correcto cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias, Art. 3. inc. a); controlar las actividades de los prestadores en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable, respecto de la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, inc. b); informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que éstos conformen, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias públicas, inc. c); controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones, inc. e); analizar las bases de cálculo de los regímenes tarifarios, inc. f) y advertir a la Autoridad competente en caso de alteración del principio de razonabilidad y justicia tarifaria, mediante resolución fundada. En síntesis, las facultades de un organismo regulador que ejerce las funciones de tal.

Que entre los cometidos del Ente está el promover los mecanismos de participación y tutela de los usuarios de los servicios públicos, Ley N° 210 Art. 12, siendo la Audiencia Pública una de las formas de democracia semidirecta. La Audiencia convocada, de carácter temático, era en este caso obligatoria, Ley N° 210, Art. 13, Inc. c).

Que el surgimiento del Estado regulador a partir de las transformaciones jurídico institucionales de la década pasada, no fue acompañado por el diseño de un marco o plan regulatorio global para los servicios públicos. En este contexto, se produjeron modificaciones en el transporte público metropolitano que involucraron tanto su gestión como su control y regulación, sin que se haya concebido una política regulatoria integrada para el sistema.

Que una regulación eficaz y eficiente de los servicios públicos puede compatibilizar medidas que satisfagan simultáneamente objetivos económicos y sociales. El diseño de una política regulatoria de servicios públicos presenta dos conceptos claves: productividad y calidad. Una regulación eficaz debe propender a la satisfacción de los fines últimos del servicio público, entre ellos, universalidad e...

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