Resolución N° 15/GCABA/SDE/01

FirmantesHecker - Guido
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
Emisor(Ex) Secretaría de Desarrollo Económico
Fecha de la disposición29 de Enero de 2001

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

RESOLUCIÓN N° 15/ GCABA/ SDE/ 01

DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS JERÁRQUICOS INTERPUESTOS CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 118-DGHYSA-2000 Y CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 128-DGHYSA-2000. CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN DEL PRODUCTO "YERBA MATE ELABORADA - NOBLEZA GAUCHA - SUAVE", SOLICITADA POR LA EMPRESA MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A., EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (RNPA).

Buenos Aires, 29/01/2001

Visto el Expte. N° 53.931/2000, por el cual tramita la solicitud de la inscripción del producto «Yerba Mate Elaborada - Nobleza Gaucha - Suave» en el Registro Nacional de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), peticionada por la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A., como así también se halla agregado el recurso jerárquico interpuesto por la misma, atento el rechazo de la petición deducida en estos actuados; y

CONSIDERANDO:

Que, el 30 de mayo de 2000 (cfr. fs. 1/15), mediante el Registro N° 1.239-DGHySA-2000, se presentaron en representación de la empresa «MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.» los Sres. Martín F. Marchiotti (D.N.I. N° 20.294.306) y Carlos A. Massa (D.N.I. N° 17.816.108), quienes acreditaron su condición de apoderados de la misma por medio del poder que glosa a fs. 10/15, y sobre la base de la personería invocada solicitaron que la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria procediera a inscribir en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS el producto: «YERBA MATE ELABORADA - NOBLEZA GAUCHA - SUAVE»;

Que, previo a resolver la petición deducida por la firma MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A., la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió efectuar una consulta al Instituto Nacional de Alimentos, que obra a fs. 18;

Que, este organismo nacional informó que de acuerdo a los artículos 1193 ss. y cc. del Código Alimentario Argentino y a la Resolución MSyAS N° 34/96 (introductoria en la legislación argentina del Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos), no corresponde autorizar la inclusión de la leyenda Selección Suave en el rótulo del producto;

Que, la inscripción de referencia fue denegada a través de la Disposición N° 118-DGHySA-2000, obrante a fojas 31/37, la que a su vez fue ratificada y corregida respecto de un error deslizado en su redacción por la Disposición N° 128-DGHySA-2000, que glosa a fojas 80/81, por no encuadrar con lo establecido en los artículos 3.1, apartados a) y b) y 7.2.1. y concordantes de la norma MERCOSUR - GMC - Res. N° 36/93, incorporada en el Código Alimentario Argentino por vía de la Res. N° 34/96-MSyAS, que versa sobre «rotulación de alimentos envasados»;

Que, a través del Registro N° 1.783-DGHySA-2000, que luce a fojas 65/79, los Dres. Marcelo E. Gallo, María Inés Marini y María Alejandra Buratti, interpusieron formal recurso jerárquico contra la Disposición N° 118-DGHySA-2000 y acompañaron documentación. Dicha presentación ha sido tenida como tal y por incoada en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el Título IV de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510-GCBA-97 - BOCBA N° 310);

Que, sucintamente, puede reseñarse que el recurso jerárquico in sub-examine se funda en los siguientes argumentos: 1°) En primer término, puede apreciarse que se ataca la Disposición N° 118-DGHySA-2000 señalando que, a juicio de los letrados ut-supra citados, el acto administrativo que finiquitó en la sanción de dicha disposición sería nula, y a los fines de argumentar sobre la nulidad aludida recurren a diversas explicaciones sobre la expresión «SUAVE», que fuera la base jurigénica empleada por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria para denegar la petición incoada por la empresa «MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.»; ya que según la recurrente la normativa aplicada por la Administración (Arts. 220, 221, 222 y 234 del Código Alimentario Argentino) no sería aplicable al caso que nos ocupa; y 2°) Prosigue -luego el recurso en despacho- su exposición de nulidad mencionando los siguientes ítems: 2.1.) Acusa a la Disposición N° 118-DGHySA-2000 de contener serios defectos de fundamentación; 2.2.) Inicia el tópico antedicho señalando que la invocación del artículo 234 del C.A.A. es un error jurídico ya que dicha norma se encuentra derogada desde hace algunos años; 2.3.) Manifiesta que los precedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos de la disposición administrativa recurrida, también se refieren a normas jurídicas derogadas; y 2.4.) Señala, a la postre, que la pretendida conducta invocada por la Administración no se condice con la realidad y, por ello, se habría incurrido en un error fáctico;

Que, ampliando el acápite precedente, viene al caso destacar que también en el recurso jerárquico bajo análisis se pasan revista a los siguientes argumentos: 1°) Que, en cuanto al artículo 234 del C.A.A., manifiestan los letrados de marras que el mismo se encuentra derogado desde hace cinco años, lo que según su apreciación tornaría nula la Disposición N° 118-DGHySA-2000 (cfr. fs. 65 vta., in fine). Asimismo solicitan del Superior que, además, de la declaración de nulidad en cuestión, éste proceda a aplicar la normativa vigente en la materia que, según su parecer, sería la siguiente: a) Que el trámite de la aprobación de los rótulos presentados por ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria debe limitarse única y exclusivamente a comprobar si se cumplen con las exigencias sanitarias bromatológicas del producto; b) Que el uso de adjetivos calificativos en el rótulo, como...

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