Resolución N° 315 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorMinisterio de finanzas
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXI - Nº 179
CORDOBA, (R.A.), MARTES 13 DE SETIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Que en virtud de las constancias obrantes en autos, la Resolución re-
currida resulta ajustada a derecho, no encontrando los agravios expresa-
dos en el recurso de mención deducido en subsidio asidero alguno, ni lo-
grando modicar los argumentos proporcionados por el organismo técnico
interviniente.
Que en consecuencia corresponde en la instancia rechazar el recurso
jerárquico subsidiariamente interpuesto por resultar sustancialmente im-
procedente.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo dispuesto por el artículo
83 de la Ley Nº 5350 (t.o. Ley Nº 6658) , lo informado por la Dirección de
Asesoría Fiscal en Nota N° 55/16 y lo dictaminado por la Dirección de
Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 551/16,
EL MINISTRO DE FINANZAS
R E S U E L V E :
Artículo 1º RECHAZAR por sustancialmente improcedente el recur-
so jerárquico interpuesto por la rma MASTELLONE HNOS. (C.U.I.T. N°
30-54724233-1) en contra de la Resolución DJRGDA-R-0008/2016 de la
Dirección General de Rentas, atento lo expresado en considerandos de la
presente Resolución.
Artículo 2º PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese, publíquese
en el Boletín Ocial y archívese.
FDO: LIC. OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS
Resolución N° 315
Córdoba, 09 de setiembre de 2016
VISTO: La Nota N° DBADGR01-754683099-915, en que la rma MAS-
TELLONE HNOS S.A. interpone recurso jerárquico en contra de la Re-
solución DJRGDA-R-0052/2015 de la Dirección General de Rentas, que
dispuso aplicar el procedimiento establecido en el artículo 58° -segundo
párrafo- del Código Tributario Provincial (Ley N° 6.006 t.o. Decreto Nº
400/15) en contra de la referida rma, liquidar la diferencia de impuesto
resultante de la incorrecta aplicación de alícuotas del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos e intimar su pago.
Y CONSIDERANDO:
Que luce incorporada a fs. 25/27 copia el de la Resolución DJRG-
DA-R 0052/2015 recurrida.
Que consta a fs. 1/15 del F.U. N° 15 los recursos de reconsideración -y
jerárquico en subsidio - deducidos por la aludida rma y a fs. 25/27 del F.U.
N° 16 copia el de Resolución DJRGDA-R 0004/2016 que dispuso rechazar
por sustancialmente improcedente el primero de ellos y conceder por ante
la superioridad el recurso jerárquico, la que fue noticada a la recurrente
con fecha 29 de febrero de 2016.
Que cabe destacar que al haber sido deducido el recurso jerárquico en
subsidio al recurso de reconsideración, el mismo es formalmente admisible
en virtud de haber sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo
80 de la Ley 5350 (t.o. Ley Nº 6658), revistiendo asimismo el apoderado
que lo suscribe la condición de abogado.
Que la impugnante no aporta argumentos con entidad para conmover
el acto recurrido.
Que las actuaciones se encuentran motivadas por una decisión uni-
lateral y arbitraria de la rma recurrente de aplicar en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos una alícuota improcedente para la actividad económi-
ca que desarrolla en la Provincia de Córdoba. Así es que la rma aludida
mediante nota de fecha 16 de noviembre de 2015 comunica a la Dirección
General de Rentas su decisión de aplicar “…la alícuota del 0,5 % para la
totalidad de la actividad de industria manufacturera de productos alimenti-
cios, consistente en la elaboración de leches y productos lácteos deshidra-
tados, elaboración de quesos, elaboración de productos lácteos n.c.p.…”,
por entender que la normativa vigente en la Provincia de Córdoba deviene
inconstitucional, atento: “…que la jurisprudencia emanada por la Corte Su-
prema de la Nación y los Tribunales inferiores han avalado la postura de mi
mandante, motivo por el cual esa Administración no puede desconocerle la
aplicación de la alícuota del 0,50 %, en vez de la del 4,75 %...”.
Que la empresa sostiene que la supuesta discriminación provendría
del marco legal dictado por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el
cual dispone que los contribuyentes que no posean planta industrial en la
Provincia de Córdoba, tributan a la alícuota similar a la del comercio mayo-
rista (4 o 4,75 %, de corresponder), mientras que el contribuyente pretende
tributar a la alícuota de la actividad industrial (0,50 %) como si la misma se
desarrollara en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Que la empresa con anterioridad a su nota de fecha 16 de noviembre
de 2015, venía tributando a la alícuota del 4,75 % de acuerdo con la nor-
mativa legal vigente en Córdoba.
Que la rma impugnante, para sustentar su postura, cita las siguientes
causas (fs. 3): “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Buenos Aires Provin-
cia de S/acción declarativa” –CSJN 16/12/2014-, “Harriet y Donnelly SA c/
Chaco, Provincia del S/ acción Declarativa de Certeza” –CSJN 24/02/2015”,
“Drogueria del Sud SA C/ Buenos Aires, Provincia de S/ acción declarativa
de certeza” –CSJN 2/06/2015, “Telecom Argentina SA c/ Santa Fe Provin-
cia de S/Acción Declarativa de Certeza” –CSJN 01/09/2015 y dictamen de
la Procuradora General de la Nación en “Bayer SA c/ Pcia. de Santa Fe s/
acción declarativa” –CSJN 15/05/2015-, entre otros.
Que teniendo en cuenta los antecedentes citados y en lo que hace
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a la fecha la Corte Suprema de
Justicia de la Nación no se ha expedido aún sobre la cuestión de fondo
debatida en tales actuaciones, es decir, si la norma tributaria resulta o no
constitucional, sino que tan sólo ha determinado la competencia del alu-
dido Tribunal para entender sobre la misma. Por otro lado, del racconto
jurisprudencial mencionado por la Empresa surge que la norma sujeta a
análisis por parte del tribunal cimero no es la vigente en esta jurisdicción
provincial y mucho menos para la actividad en discusión -industrial-, es de-
cir, la normativa de la Provincia de Córdoba no se encuentra en discusión
en tales precedentes.
Que respecto al fallo de la C.S.J.N. en autos “Bolsa de Cereales contra
la provincia de Buenos Aires” citado por Mastellone Hnos S.A., cabe pre-
cisar que el mismo versaba sobre la gravabilidad en el Impuesto de Sellos
y no sobre el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Por lo expuesto no corresponde efectuar extrapola-
ciones a ámbitos de gravabilidad de distinta naturaleza y muchos menos
de normativas que no tienen el mismo sentido y/o alcance. A ello se debe
agregar que la C.S.J.N. aún no se ha expedido sobre la cuestión de fondo
debatida en dicho ámbito, por lo que resulta falaz la armación realizada
por la empresa en su recurso jerárquico sobre que su postura se ciñe: “…a

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