Resolución Nº 296/GCABA/PG/17
Firmantes | Astarloa |
Emisor | F/N PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD |
VISTO:
Expediente N° 1299029/12 e Incorporados Expedientes Nos. 1257479/12,
1580717/10, 216932/12 y Oficio Judicial N° 2248454-PG-11, por el que se instruyó el
Sumario N° 134/12, y
CONSIDERANDO
Que el entonces Procurador General ordenó, por Resolución N° 157-PG-12, que luce
a fs. 2/3 y vta., instruir el presente sumario administrativo a fin de investigar los hechos
y en su caso, deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder, con motivo
del supuesto accionar irregular por parte del personal letrado perteneciente a la
Defensoría Zonal Comuna 4 (ex Boca Barracas) denunciado por el Asesor Tutelar a
cargo de la Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativo a la
supuesta vulneración de los derechos de sus representados J.D.O. y N.I.D.O. en lo
referente a las guardas de hecho y solicitud de inscripción de sus nacimientos que dan
cuenta los considerandos de la resolución.
Que a fs. 2/6 vta. del expediente incorporado N° 216932/12, obra el Oficio ACCAyT N°
47/12, mediante el cual, el Asesor Tutelar N° 1 ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Gustavo
Daniel Moreno, se dirigió a la Presidenta del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes, informándole que el Servicio de Salud Mental del Hospital Rivadavia
requirió su intervención porque dos hermanos menores, J. y N., carecían de
documento nacional de identidad, siendo que el primero de ellos, se encontraba
realizando tratamiento psicológico en ese servicio por derivación de la Defensoría
Zonal Comuna 4 ex La Boca Barracas.
Que el referido Servicio de Salud Mental destacó la tramitación ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81, de la Causa N° 104.723/09 caratulada
como "NN o D. O. J. A. y NN o D. O. N. I. s/ inscripción de Nacimiento",
simultáneamente con el de guarda provisoria, las cuales fueron iniciadas el 2 de
diciembre de 2009 por la Coordinadora de la Defensoría Zonal Comuna 4 (ex La Boca
Barracas), actuación mediante la que se solicitó la inscripción del nacimiento de
ambos niños, tanto en el Registro Nacional de las Personas como en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Que habiendo tomado intervención la Fiscalía Nacional en lo Civil y Comercial N° 3,
dicha repartición dictaminó que la tramitación de la inscripción de nacimiento debía
efectuarse por vía administrativa y no judicial, conforme a los Decretos N° 90/09 y N°
92/2010, sin que hasta el 15 de diciembre de 2010 la Defensoría Zonal Comuna 4
haya dado inicio al trámite respectivo, aunque continuaba su proceso judicial la
solicitud de guarda provisoria.
Que dada la actitud omisiva de parte de la Comuna 4, la Asesoría Tutelar mencionada,
a cargo del Dr. Moreno dispuso arbitrar las medidas extrajudiciales a los fines de lograr
la inscripción de los nacimientos, requiriendo el certificado negativo de los natalicios de
los niños al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de
Buenos Aires. Sin embargo, esta última repartición, en vez de remitir los informes
negativos de los registros, envió las actas de nacimiento de N.I.D.O. (Circunscripción
H. Arg., Tomo 1° C, Número 212, Año 1998, DNI N° 41.318.248, inscripto el
06/07/1998) y de J.D.O. (Circunscripción H. Arg., Tomo 1° B, Número 145, Año 2001,
DNI N° 43.321.942, asentado el 24/05/2001).
Que de lo expuesto concluye que la Defensoría Zonal Comuna 4 nunca requirió al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires,
las actas de nacimiento de los niños, e infundadamente inició una acción judicial en
sede civil para obtener la inscripción de los nacimientos cuando ya estaban inscriptos,
vulnerándose así el derecho a la identificación e identidad de los menores, artículo 8
de CDN artículos 12 y 13 de la Ley N° 26.061, artículo 10 de la Ley N° 114, por el
incorrecto desempeño de la Defensoría Zonal actuante en sus funciones según
incisos "c", "f", "g", "j", "m", y "p" de la Ley N° 114.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el Asesor Tutelar informó irregularidades detectadas
en la custodia de los menores quienes a la fecha del informe, 12/01/2012, se
encontraban en guarda de hecho de Clara Susana Fernández, N. y de Irma Jara, J.,
aunque sin documentación acorde a la protección integral que otorgan las Leyes N°
114 y N° 26.061, además de no advertirse evaluaciones periódicas de dichas guardas
convalidadas en sede administrativa por no haber activado la Comuna 4, la actuación
civil en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81.
Que el funcionario tutelar destacó así la intención de negar información de parte de la
Defensoría Zonal Comuna 4, vulnerando la representación de los niños que ejerce el
Ministerio Público Tutelar en el marco de toda actividad extrajudicial (conforme a los
artículos 59 del Código Civil y 49, inciso 4° de la Ley N° 1903), como así, las
facultades propias de investigación de ese Ministerio, de acuerdo al artículo 20 de la
Que a continuación, el Asesor Tutelar describió la situación de J., quien poseía una
guarda de hecho otorgada el 21 de julio de 2004 mediante Formulario de
Otorgamiento de Guarda de Hecho a Irma Jara, asesorada por la Comuna 4 para que
se le concediera la definitiva y la inscripción de nacimiento, mientras que N. fue
entregada en guarda por la Defensoría Comuna 4 a Mirta Isabel Ruiz y luego, ante las
agresiones físicas a la menor, pasó a vivir con Clara Susana Fernández, quien el 22
de diciembre de 2011, demostró la intención de adoptar a N.
Que en concreto, N.I.D.O. nació el 29 de junio de 1998 y J.D.O. el 14 de abril de 2001,
ambos son hijos de Beneditta o Benita Sueli de Oliveiro, brasileña, de quien se
desconoce su paradero y las circunstancias que la separaron de sus hijos, refiriendo
sólo adicción a las drogas y situación de calle.
Que continuando con el detalle de la realidad de los menores, sus respetivas
guardadoras exhibieron documentos que no reúnen las formalidades que todo acto
administrativo debe cumplir en los términos del artículo 7 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, por lo que no se pueden considerar guardas administrativas otorgadas
por acto fundado de autoridad administrativa competente.
Que aclaró el órgano tutelar que cuando las guardas comenzaron en el año 2004 se
encontraba vigente el artículo 42 de la Ley N° 114 que prevé formas alternativas de
convivencia, no obstante, la Defensoría Zonal otorgó en el caso de J. un formulario de
guarda provisoria de hecho, siendo la guarda administrativa de derecho y no de hecho,
y que dicha provisionalidad se mantiene sin haber proseguido la acción judicial ante la
justicia Civil.
Que incluso, con la nueva normativa aplicable al caso (Ley N° 26.061), no se advierte
que la Defensoría Zonal Comuna 4 hubiera adaptado las guardas de hecho de los
niños a ésta ni que tuvieran control judicial pues no continuó la petición de guarda
provisoria iniciada en el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil 81.
Que como conclusión, el Asesor Tutelar Moreno destacó que la situación de los niños
N. y J. era absolutamente irregular desde el punto de vista jurídico, en cuanto a su
custodia, siendo responsabilidad de la autoridad administrativa de protección integral,
la que: a) ha negado información al Ministerio Público Tutelar violando normativa de
fondo civil y la normativa local, b) ha convalidado guardas de hecho sin acto
administrativo ni control judicial, sin tenerse en claro, las circunstancias fácticas que
justificaron la separación de los niños de su madre, ni se advierten medidas de
búsqueda, c) instó una acción judicial de guarda provisional ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil N° 81 que no se habría continuado, d) no adecuó las
guardas de hecho a la normativa de la Ley N° 26.061 ni a las normas del propio
Consejo, e) siguió instrumentando acciones de guarda en el año 2011 aun después de
promovida aquella acción, f) no efectuó evaluaciones previas y seguimientos
periódicos de las guardadoras, cuando hubo situaciones de violencia sobre N. de su
primera guardadora, g) no efectuó evaluaciones y seguimientos periódicos de los
niños, tales como identificación, escolaridad, controles de salud (en especial,
psicológico), etc. y h) permitió que el paso del tiempo llevara a la segunda guardadora
de N. a intentar convalidar la situación de hecho para su futura adopción.
Que a fs. 8/9 del expediente incorporado N° 216.932/12, luce copia de la nota de
solicitud de otorgamiento de la guarda judicial de los menores y de la inscripción de
nacimiento fuera de término, efectuada por parte del Jefe del Servicio de Psiquiatría
Alejandro Ferreira y de la Licenciada Mirta Llanos, ambos del Hospital Rivadavia de
fecha 24 de noviembre de 2009.
Que por su...
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