Resolución n° 232

EmisorDireccion de Capital Humano y Capacitacion
Fecha de la disposición 8 de Junio de 0007

RESOLUCIÓN Nº 232

Visto: El Expte Nº 1726-S-07 caratulado: "Subsecretaría de Infraestructura Educativa Solicitud Nuevas Herramientas Administrativas", y;

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar un sistema de reparación de edificios escolares que permita llegar a la solución del problema de manera directa y eficaz, a fin de evitar la perdida de días de clase por problemas en las instalaciones, o el mal funcionamiento de servicios conexos al educativo de que disponen las Escuelas, garantizando al mismo tiempo las mejores condiciones en el desarrollo de la actividad de docentes, no docentes y alumnos;

Que existen antecedentes por los cuales este H. Cuerpo autorizó la realización de obras y reparaciones delegando atribuciones en funcionarios de rango inferior y en los Directores de los establecimientos escolares (v.gr. Resolución 174-HCA-2005, Resolución 280-HCA-2006 y Resolución 816-HCA-2006);

Que es obligación de la Dirección General de Escuelas, en su carácter de Ente con autarquía Constitucional garantizar la prestación del servicio educativo en toda la provincia. Que esta obligación trae aparejada la necesidad de contar, en aquellos casos de servicio educativo de gestión estatal, con edificios en condiciones dignas para el dictado de clases;

Que resulta necesario implementar un sistema que, fuera de los casos de urgencia, establezca un procedimiento simple y desconcentrado de reparación de edificios y genere, mediante la participación de todos los actores de la comunidad educativa un mecanismo legal objetivo y transparente que tienda a aplicar de manera rápida los recursos financieros de la repartición en pos de las necesidades edilicias de cada establecimiento;

Que en el marco antes referido surge como figura central el Director del establecimiento escolar, el que con el apoyo y colaboración de la Subsecretaría de Infraestructura, puede priorizar y cumplir en tiempo real las necesidades del edificio en donde funcione el establecimiento a su cargo;

Especifican ademásn que en caso de emplear la Ley de Contabilidad y que Corresponde se produzcan situaciones no contempladas por ella, se deberá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Obra Públicas;

Que, ahora bien, al no contener la Ley de Contabilidad normas que regulen sobre el procedimiento de selección del contratista, el contenido del contrato, ni la forma de cumplimiento o ejecución de la obra pública, tal aparente vació corresponde cubierto con las disposiciones de la Ley de Obras Públicas. Con todo lo cual, el alcance de la opción contenida en las leyes de presupuesta queda acotada a la introducción de un nuevo caso de excepción a la regla de la licitación pública y autorización en subsidio de otros procedimientos de contratación más breves y sencillos, prevista en el art. 16 de la 4416; fundado este nuevo supuesto de excepción en pautas objetivas y fijas, como es la estimación del gasto o suma de dinero presupuestada como suficiente para celebrar el futuro contrato (conf. Art. 26, ley 3799). Asimismo, según sea el monto prespuestado puede recurrirse al procedimiento de la licitación privada o, directamente, al trámite del concurso de precios, o a la contratación directa, sin necesidad de fundar la existencia de algunos de los supuestos enumerados en los incisos del art. 16 de la ley 4416, ni que fracase o quede desierta una llamado a licitación privada.

Que sin perjuicio de lo expuesto, las únicas pautas reguladas en la ley de contabilidad sobre el trámite de la contratación se refieren a la necesaria intervención de la Dirección de Compras del Ministerio de Hacienda, por cuyo intermedio se deben cursar las invitaciones a ofertar, y a la publicidad en la página web de esa repartición. Pautas éstas que vienen a modernizar el procedimiento de selección de contratistas al posibilitar una mayor concurrencia y control en las contrataciones.

Que entonces, la presente norma también llevará la integración de las reglamentaciones vigentes en la materia y con ello a una mayor seguridad jurídica: la Ley 4416 y su decreto reglamentario 313/81, la Ley 3799 y el Decreto 1908/88 (texto s/Decreto 642/94/92), y la Resolución Nº 816-HCA-06, en vista a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley 7650;

Que siendo el Honorable Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública el máximo organismo constitucional de la Dirección General de Escuelas en materia de Administración, es a quien le corresponde dictar la normativa en cuestión;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen a favor de la metodología expuesta;

Que este Honorable Consejo tiene facultades para el dictado del presente acto a mérito de las disposiciones de los Artículos 212

de la Constitución Provincial, 135 de la Ley Nº 6970, 9 y concordantes de la Ley Nº 3909 de Procedimientos Administrativos de la Provincia;

Por ello,

EL HONORABLE CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA

ENSEÑANZA PÚBLICA

RESUELVE:

Quedarán incluidos en la disposiciones del presente reglamento, el transporte de personas o cargas en general, la adquisición, arrendamiento, provisión, adecuación y reparación de máquinas equipos, aparatos, artefactos, herramientas y demás elementos destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a una obra pública determinada hasta su habilitación integral.

Artículo 2°

Determínese la obra pública comprendida en el presente reglamento solamente podrán efectuarse sobre inmuebles de propiedad de la Dirección General de Escuelas o sujetos a un régimen de derecho público a favor de la Dirección General de Escuelas. También podrá ejecutar en inmuebles de la nación o municipios, o cualquier otro que por razones de interés público, la administración tuviera la posesión, tenencia o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título.

En el caso de inmuebles alquilados y afectados al servicio publico educativo, se deberá comunicar sobre la necesidad de realizar la obra pública al propietario del inmueble a fin de requerir su conformidad; debiéndose, posteriormente, reclamar el reembolso de lo gastado, siempre que ello no se hubiera convenido a cargo de la repartición. Cuando la obra se proyectare realizar en un inmueble de propiedad de una entidad de bien público con fondos total o parcialmente del estado, este podrá autorizarla, a condición de que aquélla tenga personería jurídica y que la obra y el inmueble, en caso de disolución, pasaren a ser de propiedad estatal.

Artículo 3º

Ordénese que las obras podrán realizarse por:

  1. Contrato de obra pública;

  2. Administración;

  3. Combinación de estos sistemas entre si.

Artículo 4º

Prescríbase que la ejecución de las obras objeto de la presente resolución podrán contratarse por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Unidad de Medida;

  2. Ajuste Alzado;

  3. Coeficiente de Impacto;

La contratación podrá hacerse con o sin provisión total o parcial de materiales y equipos por parte de la administración.

Artículo 5º

Determínese que no obstante lo normado en el art. 16 de la Ley 4416, las contrataciones sujetas al presente reglamento se podrán hacer por:

La invitación o publicación del llamado deberá contener: mención de la obra a ejecutarse, Dirección General de Escuelas, Subsecretaría de Infraestructura Educativa y Escuela involucrada, ubicación de la obra, monto del presupuesto oficial, precio de la documentación contractual, fecha, lugar y hora para la presentación y apertura de las propuestas, y lugar de consulta y adquisición de la documentación.-

Artículo 7º

Establézcase que cualquiera sea el procedimiento de selección del contratista adoptado, se ajustará a las siguientes pautas:

  1. Corresponderán al Director de Mantenimiento y Reparaciones las funciones de determinar los establecimientos a reparar, así como la de confeccionar

    el presupuesto, memoria descriptiva, planos, pliego de condiciones especificando plazo de ejecución, si se construirá por administración o por construcción, sistema de ejecución, y...

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