Resolución N° 23

EmisorSecretaria de Ingresos Públicos
Fecha de la disposición10 de Diciembre de 2014
CÓRDOBA, 12 de diciembre de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCIX - Nº 217 Primera Sección 3
constituye una impugnación a un acto administrativo dictado por el
suscripto, en este caso la Resolución N° 015/12, mediante la cual,
entre otras cuestiones, designa a la impugnante como agente de
retención, percepción y/o recaudación del aludido tributo.
Que los recursos deben interpretarse no de acuerdo con la letra
de los escritos, sino conforme la intención expresa o razonablemente
implícita del recurrente, a cuyo fin resulta de aplicación al presente
caso lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 5350 (t.o. Ley Nº 6658)
el que expresa: "Podrá darse curso a los recursos, aunque fuesen
erróneamente designados, cuando de su contenido resulte indudable
la impugnación del acto".
Que a tenor del contenido de la pieza impugnativa y aun cuando
haya sido nominada como “Manifiesta – Se ordene la baja del
Impuesto de Sellos”, surge claramente que se trata de un recurso
de reconsideración en los términos del artículo 80 y siguientes de la
aludida Ley y así debe ser tratada, por aplicación del principio de
informalismo consagrado en el artículo 9º de dicha norma.
Que habiendo dilucidado la cuestión atinente a la naturaleza de la
impugnación formulada, corresponde ingresar a su estudio
analizando si la presentación cumple con los recaudos formales
exigidos legalmente para su procedencia.
Que la Resolución N° 015/12 de esta Secretaría, fue publicada en
el Boletín Oficial de Córdoba con fecha 3 de julio de 2012.
Que teniendo en cuenta la fecha de la publicación de la Resolución
atacada y la fecha de la presentación del recurso que nos ocupa (11/
04/2013), es ostensible que la impugnación resulta totalmente
extemporánea, ya que fue presentada habiendo vencido ampliamente
el plazo estipulado por el artículo 80 de la Ley Nº 5350 (t.o. Ley Nº
6658), en función de las disposiciones del artículo 60 de dicha Ley,
por lo que corresponde el rechazo in limine del recurso impetrado
por verificarse su improcedencia formal.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente y
avocándonos al tratamiento sustancial del planteo recursivo con el
único fin de abordar acabadamente las circunstancias ventiladas en
la causa, entendemos que el recurso presentado por Hyundai Mo-
tor Argentina S. A. resulta también sustancialmente improcedente.
Que ello es así, por cuanto la firma Hyundai Motor Argentina S. A.
funda su petición, aduciendo que carece de dos condiciones
fundamentales para ser considerada como agente de recaudación
fiscal en el referido gravamen: por un lado argumenta que no posee
asiento territorial en la jurisdicción provincial por no contar con
establecimiento comercial en la Provincia (ausencia de sustento
territorial), destacando que en Córdoba sólo operan concesionarias
que comercializan los productos de la marca y son independientes
de la firma y por otro lado, manifiesta que no celebra actos que se
encuentren gravados con el Impuesto de Sellos y, sostiene que aún
si por hipótesis llegara a hacerlo, no revisten relevancia en cantidad
y/o monto como para entender que existe interés fiscal (ausencia de
interés fiscal).
Que la impugnante menciona que “…el carácter de Agente de
Recaudación del impuesto implicaría un relevante incremento de los
costos administrativos el que resultaría injustificado en relación a que
la mera presentación de DDJJ “en cero” no generaría los efectos
recaudatorios y de control que se persigue como finalidad en el
marco normativo...”
Que la firma recurrente expresa en última instancia que, si se
desoyera su petición, se produciría un claro avasallamiento a los
límites de la potestad fiscal que posee esta Secretaria al colocar en
la posición de agente de recaudación a una sociedad que no posee
establecimiento en la Provincia de Córdoba, lo que resultaría
improcedente.
Que a fs. 7/8 la Dirección General de Asesoría Fiscal de este
Ministerio de Finanzas, en su carácter de organismo técnico y
competente en la materia, se expide en el sentido de “…no hacer
lugar al pedido del contribuyente respecto de la emisión de una
Resolución dando de baja al mismo como Agente de Retención,
Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos…” y manifiesta
que la actuación como Agente de Retención que le fuera impuesta
a Hyundai Motor Argentina S. A. mediante Resolución N° 015/12 –
Anexo I – G), constituye una carga pública, puesto que se trata de
una prestación impuesta unilateralmente por el Estado sin requerir
consentimiento y tiene por objetivo lograr eficiencia en la recaudación
tributaria contribuyendo al erario público a fin de que el Estado
pueda cumplir las funciones que le son propias.
Que la referida Dirección General informa que “…Respecto de lo
manifestado por la firma en cuanto a la falta de asiento territorial en
la Provincia de Córdoba, corresponde remarcar que ello no es
condicionamiento o impedimento para ser nominado Agente de
Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos
como así tampoco un aspecto determinante respecto de la posibilidad
de ser sujeto pasible del Impuesto de Sellos en nuestra jurisdicción.
En ese sentido, es posible observar a través de las Declaraciones
Juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos que la firma despliega
su actividad en la Provincia de Córdoba. Ello también se observa en
su presentación al exponer que desarrolla su actividad por medio de
concesionarias que comercializan los productos de la marca; que no
obstante ser independientes, como lo manifiesta en el escrito, permite
verificar la actividad de la firma en la Jurisdicción…”.
Que en cuanto a la afirmación de la peticionante sobre que “…no
celebra actos que se encuentren gravados con Sellos…”, cabe
remarcar que no sólo se encuentran alcanzados por el impuesto
aquellos actos, contratos u operaciones de carácter onerosas
instrumentadas que se realicen en el territorio de la Provincia, sino
también aquellos que se realicen fuera de la Provincia pero que de
su texto o como consecuencia del mismo deban cumplir efectos en
la Provincia de Córdoba.
Que no se observa en la presentación del impugnante elementos
que permitan probar los elevados costos a los que supuestamente
debería enfrentarse como consecuencia de su actuar como agente,
tal como lo apunta en su escrito impugnativo.
Que es dable advertir que aun cuando el recurrente haya pedido
la baja de su nominación contenida en la Resolución N° 015/12 de
esta Secretaría, los efectos jurídicos derivados de la misma no se
encuentran suspendidos en su ejecución, por lo que toda acción u
omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las
disposiciones que regulan el régimen especial de retención,
percepción y/o recaudación en la Provincia de Córdoba, por parte
de Hyundai Motor Argentina S. A., ha de constituir una infracción
punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario
Provincial – Ley N° 6006 t.o. 2012- y demás normas sancionatorias
establezcan para los tributos.
Que el artículo 33 inciso a) del Decreto N° 031/12 faculta al suscripto
a nominar a agentes de retención, percepción y/o recaudación del
Impuesto de Sellos, así como ampliar la aplicación del régimen a
otros agentes -sujetos y/o actividades-, precisando la fecha a partir
de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar como tal.
Que por tal motivo la Resolución N° 015/12 establece en su artículo
9º su entrada en vigencia el 1° de agosto de 2012, conforme a las
disposiciones del Decreto N° 031/12 y su modificatorio Decreto N°
328/12.
Que no existen elementos de valor que permitan modificar el acto
administrativo impugnado, por lo que dicho acto es jurídicamente
correcto en lo sustancial y en lo formal, no adolece de vicio alguno
que lo invalide y debe por ende, ser mantenido en la plenitud de su
virtualidad dispositiva, por lo que corresponde rechazar el recurso
de reconsideración interpuesto por la firma Hyundai Motor Argen-
tina S. A por resultar formal y sustancialmente improcedente.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley Nº 5350 (t.o. Ley Nº 6658) y lo dictaminado por
el Área Legales de este Ministerio al Nº 547/14,
EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- RECHAZAR por formal y sustancialmente
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la firma
Hyundai Motor Argentina S. A, a través de su apoderado señor
Leandro Héctor Cáceres, en contra de la Resolución Nº 015/12 de
esta Secretaría, por los motivos expuestos en los considerandos del
presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. LUIS DOMINGUEZ
SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N° 23 Córdoba, 10 de Diciembre de 2014
VISTO: El Expediente N° 0424-054860/2014.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones el Señor Ezequiel Baccani,
D.N.I. 25.433.247 en su carácter de Socio Gerente de Baccani
Hnos. S.R.L. interpone recurso de apelación en contra de la
Resolución N° 014/14 de esta Secretaría, por la que se dispuso dar
de alta como agente de retención a la aludida firma a partir del 1º de
julio de 2014.
Que el dispositivo atacado fue publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba, con fecha 16 de junio de 2014.
Que el remedio impugnativo intentado ha sido erróneamente
designado, ya que de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo, no está previsto el “recurso de apelación”, por lo
que por aplicación del principio consagrado en el artículo 79 de
dicha ley podrá darse curso a los recursos aunque fuesen
erróneamente designados, cuando de su contenido resulte
indudable la impugnación del acto.
Que en consecuencia la impugnación de que se trata constituye
un recurso de reconsideración, en los términos del artículo 80 de
la Ley Nº 5350 (t.o. Ley Nº 6658).
Que a tenor de la fecha de publicación de la Resolución Nº 014/
14, el recurso ha sido deducido extemporáneamente, esto es el
día 30 de junio de 2014, ya que por imperio del artículo 60 de la
citada Ley, las resoluciones de alcance general se considerarán
conocidas desde el día de su publicación, en este caso, desde el
16 de junio de 2014.
Que en función de ello y por haber sido interpuesto fuera de
término, corresponde el rechazo del citado recurso por resultar
formalmente improcedente.
Que no obstante cabe aclarar que la firma recurrente Baccani
Hnos. solicita ser excluido de la nómina de Agentes de Retención,
alegando que si bien posee como forma jurídica una sociedad de
responsabilidad limitada y un alto nivel de ventas, no cuenta con
un sistema ordenado de pagos, no tiene estructura administrativa
ni personal, no posee local comercial, no cuenta con oficinas y
que, la tarea administrativa encargada (en alusión a haber sido
designado Agente de Retención), implicaría un nuevo sistema de
trabajo, capacitar personal, contratar personal administrativo, etc.,
resultando demasiado compleja para el recurrente la carga pública
impuesta por la nominación.
Que el recurso de marras debe ser rechazado también en su
aspecto sustancial, por cuanto la nominación como Agente de
Retención fue practicada mediante las facultades conferidas a esta
Secretaría por Decreto N° 443/04, en el marco del Artículo 177 del
Código Tributario Provincial Ley 6006 t.o. 2012 y sus modificatorias.
Que el Artículo 2º del citado Decreto 443/04 prevé que quedan
obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al
impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de las
operaciones indicadas en el Capítulo IV, Título Primero, del presente
Decreto, los sujetos enumerados en el artículo 22 del Código
Tributario (Ley N° 6.006, t.o. 2004) que sean nominadas por esta
Secretaría.
Que la Nominación practicada constituye una carga pública,
impuesta por el Estado en el marco de las facultades aludidas, por lo
que los argumentos vertidos por la firma impugnante no resultan
atendibles para rever la decisión adoptada, correspondiendo en la
instancia rechazar el recurso incoado por sustancialmente
improcedente.
Que por lo tanto no existen elementos de valor que permitan
modificar el acto administrativo impugnado, por lo que la Resolución
cuestionada resulta jurídicamente correcta en lo formal y en lo
sustancial, no adolece de vicio alguno que lo invalide y debe por
ende, ser mantenido en la plenitud de su virtualidad dispositiva.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo dispuesto por el
artículo 81 de la Ley Nº 5350 (t.o. Ley Nº 6658) y lo dictaminado por
el Área Legales de este Ministerio al Nº 644/14,
EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- RECHAZAR por formal y sustancialmente
improcedente el recurso de reconsideración (erróneamente
designado “recuso de apelación”) interpuesto por la firma Baccani
Hnos S.R.L., a través de su Socio Gerente Señor Ezequiel Baccani,
D.N.I. 25.433.247, en contra de la Resolución Nº 014/14 de esta
Secretaría, por los motivos expuestos en los considerandos del
presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. LUIS DOMINGUEZ
SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
MINISTERIO DE FINANZAS

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