Resolución Nº 212 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 2018
EmisorMinisterio de Salud
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXLIII - Nº 141
CORDOBA, (R.A.) LUNES 30 DE JULIO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de
seguridad ´prevista por el artículo 52 del Código Penal”.
Si bien la disposición persigue el loable n de establecer la capacidad de
culpabilidad (imputabilidad) o la capacidad para estar en el proceso de un
imputado, se inere de ella una sospecha de incapacidad respecto de ado-
lescentes, adultos mayores y sordomudos que se presenta contraria a los
cambios de paradigmas que contienen las Convenciones y que han sido
receptadas en las leyes posteriores.
En efecto, la Convención del Niño raticada por ley n° 23.489 y con jerar-
quía constitucional a partir de la reforma a la Constitución de la Nación
de 1994 (CN, art. 75, 22°), establece la obligación estadual de jar por ley
“una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales” (art. 40, 3, a). Entonces en con-
sonancia con el paradigma convencional del niño como sujeto de derechos
y no como un incapaz, la mera edad por encima de la jada por las leyes
para la no punibilidad (16 años) y hasta los 18 años, no justica una sos-
pecha abstracta de falta de capacidad de culpabilidad o de capacidad para
estar en el proceso.
De modo semejante, los cambios de paradigmas en relación a la conside-
ración del adulto mayor como una persona con derecho a tomar sus deci-
siones (art. 7), adoptado por la Convención Interamericana sobre la protec-
ción de los derechos humanos de las Personas Mayores, raticada por la
ley n° 27.360, tampoco justica requerir una prueba de su capacidad sólo
por su edad (70 o más años) si esta no es necesaria en el caso concreto.
La persona sordomuda, si bien cuenta con una discapacidad no siempre
requerirá de una pericia psiquiátrica, en la medida que disponga de las
habilidades de lectura de labios, lengua de señas o algún otro medio co-
municacional. En tal sentido, la Convención sobre los derechos de las Per-
sonas con Discapacidad raticada por ley n° 26.378, parte de la igualdad
ante la ley (art. 5) y de la obligación de adoptar las medidas pertinentes
para la accesibilidad incluida la información (art. 9), de allí que la regla
general para el derecho sea la presunción de capacidad y las limitaciones
excepcionales (art. 31 CC).
Asimismo, en el caso de las causas en las que se atribuye a cualquier
imputado un delito en contra de la integridad sexual, habitualmente las
pericias e informes contienen información suciente que satisface la que
procuraría esta disposición legal, con lo cual la regla deviene abstracta. En
las otras causas, cabe interpretar que cuando se reere a un delito repri-
mido con una pena “no menor de diez años de prisión”se está reriendo
al mínimo de la escala punitiva y no al máximo, lo que estrecha el ámbito
de esta pericia.
II. Por todo lo expuesto, resulta razonable reglamentar esta disposición, a
n que la pericia psiquiátrica prevista por el art. 85 CPP, sólo cuando exista
evidencia técnica u otra prueba que justique sospechar la falta de la ca-
pacidad de culpabilidad o de la capacidad mental para estar en el proceso,
o cuando no se cuente con esas pruebas si se trata de un imputado sordo-
mudo que no disponga de las habilidades de lectura de labios, lengua de
señas o algún otro medio comunicacional que posibilite el acceso a justicia.
Por todo ello, y lo dispuesto en el art. 165 de la Constitución de la Provin-
cia, art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435 y art. 4 CPP, el
Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE: I. Disponer que a partir de la publicación de la presente, la
pericia psiquiátrica prevista por el art. 85 CPP sea ordenada sólo cuando
exista en el proceso prueba que permita sospechar la falta de la capacidad
de culpabilidad o de la capacidad mental para estar en el proceso, o cuan-
do no se cuente con esas pruebas si se trata de un imputado sordomudo
que no disponga de las habilidades de lectura de labios, lengua de señas o
algún otro medio comunicacional que posibilite el acceso a justicia.
II. Publíquese en el Boletín Ocial y dése la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y raticación de su contenido,
rman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del
Señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG.-
FDO: DRA. AIDA L. TARDITTI, PRESIDENTE / DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC
DE ARABEL, VOCAL / DRA. MARIA MARTA CACERES DE BOLLATI, VOCAL / DR.
SEBASTIAN CRUZ LOPEZ PEÑA, VOCAL / LIC. RICARDO JUAN ROSEMBERG,
ADMINISTRADOR GENERAL
MINISTERIO DE SALUD
Resolución N° 212
Córdoba, 04 de abril de 2018
VISTO: La Nota Nro. MS01-223777025-517 del registro de esta Cartera de
Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que en los obrados de referencia se sustancia el Recurso Jerárqui-
co en Subsidio al Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor
MARTÍN NATALIO CHANETON, DNI N° 11.987.407 cargo 71-601-35 con
prestación de funciones en el Hogar de Ancianos “Elpidio González” de
Despeñaderos, dependiente de esta Cartera de Salud, en contra de la Dis-
posición N°07/2017.
Que obra incorporada la noticación del instrumento que dispuso la
medida que agravia al impugnante a fs. 22, noticada el día 19/04/2017.
Que a fs. 1/4 el señor Chaneton interpone recurso de reconsideración en
los términos de los artículos 80 y concordantes de la Ley de Procedimiento
Administrativo Nro. 5350 (TO Ley 6658), y subsidiariamente el Recurso
Jerárquico del artículo 83 de dicha ley, en contra de lo noticado por tres
cartas documentos, recibidas todas ellas el mismo día.
Que a fs. 20/22 lucen noticaciones por las respectivas cartas docu-
mentos, todas recibidas el día 19 de abril de 2017 a horas 12:05.
Que en base a los elementos mencionados, puede determinarse que
por aplicación de las exigencias contenidas por el Art. 80 y 83 de la Ley de
Procedimiento Administrativo el Recurso Jerárquico en Subsidio deducido
resulta formalmente procedente por haber sido interpuesto en tiempo y
forma correspondiendo en consecuencia la consideración sustancial de la
problemática objeto de autos.
Que el acto administrativo impugnado es la Disposición N° 07/2017,
mediante la cual el Director del Hogar de Ancianos dispuso aplicar la san-
ción de un día de suspensión al agente Chaneton por las faltas injustica-
das incurridas los días 03 y 10 de marzo del año 2017.
Que surge de las constancias obrantes en autos que las tres cartas do-
cumentos que le fueran remitidas se noticaron el día 19/04/17 (fs. 20/22):
1) CD13713476 (fs. 8) remitida el 07/03/2017, por la cual se emplaza al
agente al reintegro de tareas habituales abandonadas en el mes de marzo,
bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 117 inciso b) y artículo
118 inciso e) de la Ley 7625;
2) CD 429840529 (fs. 6), de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual
se emplaza al agente para que formule descargo y aporte constancia co-

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