Resolución N° 21 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Enero de 2023
EmisorDIRECCIÓN GENERAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2022
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIX - TOMO DCXCVI - Nº 245
CORDOBA, (R.A.) MIÉRCOLES 7 DE DICIEMBRE DE 2022
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
“Las Malvinas son argentinas”
DIRECCIÓN GENERAL DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
Resolución N° 21
Córdoba, 02 de diciembre de 2022
VISTO: El artículo 42° de nuestra Constitución Nacional; la ley nacional
24.240, respecto de la cual esta Dirección General de Defensa del Consu-
midor se erige Autoridad de Aplicación; y la ley provincial 10.247 que regula
el procedimiento ante este organismo y complementa las facultades que
las normas citadas anteriormente le atribuyen.
CONSIDERANDO:
Que el art. 42° de nuestra Carta Magna y el art. 3° de la ley 10.247
establecen expresamente la obligación en cabeza del estado nacional y
provincial, en especial a través de este organismo, de formular políticas
públicas tendientes a una efectiva y ecaz protección de los derechos reco-
nocidos a consumidores y usuarios en dichas normas y en la ley 24.240.-
Que dicha manda constitucional obliga a todos los poderes del Estado,
pero, como se dijo en el párrafo que antecede, con mayor con mayor én-
fasis a esta Autoridad de Aplicación, por ser el organismo de control y s-
calización especíco en la materia, a buscar de forma constante aquellas
situaciones que pudiesen resultar, al menos en potencia, generadoras de
conictos entre proveedores y usuarios o que pudiesen resultar en algún
tipo de perjuicio para estos últimos, en función de lesionarse los derechos
que le otorga el Estatuto Consumeril.
Que por otra parte de lo normado en el Art. 10° y concordantes de la
Ley Provincial N° 10.247, la presente Autoridad de Aplicación se encuentra
facultada para dictar normas de alcance general tendiente a promover y
ejercer la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, evitan-
do que los proveedores de bienes o servicios puedan eludir el cumplimien-
to de sus obligaciones. -
Que dentro de esas situaciones en las que, en la generalidad de los
casos, los consumidores y usuarios de la provincia de Córdoba se en-
cuentran expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad de sus derechos
como tales, se presenta cuando los proveedores enmarcados en el art.
2° de la ley 24.240, como mecanismo tendiente a complementar la oferta
propia de bienes y/o servicios, a los efectos de atraer a un mayor número
de consumidores o usuarios y en denitiva con una nalidad netamente co-
mercial u onerosa, ofrecen la posibilidad a estos últimos de estacionar sus
rodados dentro de sus instalaciones, debiendo cumplir en consecuencia
con el deber de seguridad sobre dichos vehículos, debiendo garantizarle al
consumidor indemnidad sobre dichos bienes.
Que se observa con preocupación, que en aquellos casos en que los
consumidores y usuarios denuncian el incumplimiento de dichas obligacio-
nes a cargo de los proveedores, la prueba tendiente a acreditar sus dere-
chos se torna excesivamente dicultosa ya que no cuentan con elementos
directos que le permitan acreditar el extremo principal de haber estaciona-
do su vehículo en los referidos espacios.
Que en los expedientes que se tramitan ante esta Autoridad de Aplica-
ción, no surge que la gran mayoría de los proveedores que ofrecen acce-
soriamente este servicio, dispongan de elementos adecuados y sucien-
tes de control de ingreso, control y seguridad en relación a los vehículos
estacionados dentro de sus instalaciones por parte de consumidores y
usuarios, lo, no solo constituye por sí un incumplimiento al deber objeti-
vo de seguridad que pesa sobre la parte profesional sino que, ante una
eventual sustracción, rotura o cualquier otro daño o ilícito sobre un rodado,
las posibilidades del consumidor de reclamar con meridiano éxito, sea en
sede administrativa o judicial, se vean ampliamente desfavorecidas, más
aún en aquellos casos en los que el usuario no decidió o llegó a efectuar
una compra o contratación en el comercio o alguno de los comercios que
componen el establecimiento. -
Que por ello resulta imperioso determinar algunas medidas mínimas
de control y seguridad sobre automotores motocicletas y otros vehículos
que los consumidores y usuarios estacionen de forma gratuita y que, como
ya se dijo, se encuentran enmarcadas sobre el deber de seguridad esta-
blecido por la legislación de fondo (arts. 42° y 17° C.N., arts. 5° y 40° Ley
Nacional 24.240, arts. 9, 961, 1356, 1358, 1710, 1757 y 1758 del Código
Civil y Comercial de la Nación y normativa concordante) y constantemente
reconocido por nuestra jurisprudencia en la materia. Es decir, lo decidido
en la presente no constituye ni más ni menos que un recordatorio en sen-
tido práctico a los proveedores de bienes y servicios de algunas de las
medidas mínimas que lo conforman.
Que por otra parte no son pocos los establecimientos comerciales que
aún hoy en día, emplazan cartelería tendiente a liberarse de responsabili-
dad en esta materia pese a resultar claras sus obligaciones y deberes en
la misma, por lo cual resulta conveniente establecer mecanismos no solo
que eviten este tipo de prácticas, sino que además informen al consumidor
sobre sus derechos como tales.
En virtud de ello:
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL DE LA PCIA. DE CÓRDOBA
RESUELVE
Artículo 1° DISPONER que todos los proveedores que produzcan, comer-
cialicen, distribuyan, importen, u ofrezcan bienes y servicios de cualquier tipo,
incluidos en las previsiones de la Ley Nacional N° 24.240, sus modicatorias
y complementarias en el territorio de la Provincia de Córdoba, tengan o no su
sede o asiento principal en el mismo y que ofrezcan o brinden la posibilidad de
estacionar vehículos de todo tipo a los consumidores y usuarios, sea de forma
gratuita u onerosa, con espacios para diez (10) o más rodados, además del
estricto cumplimiento de la restante normativa en la materia, deberán adoptar
todas aquellas medidas razonablemente posibles relativas al control de ingre-
so, permanencia y salida de vehículos a los espacios establecidos a tales nes,
adoptando las mayores medidas de seguridad y empleando la mayor cantidad
de recursos -tanto humanos como materiales- tendientes a garantizar el deber
de seguridad sobre los mismos.
Artículo 2° ESTABLECER que los proveedores de bienes y servicios
alcanzados por el artículo anterior, como mínimo deberán garantizar:
a) Sistemas humanos y/o mecánicos o automatizados que registren el in-
greso y egreso de vehículos, fecha, hora y dominio del rodado, extendiendo
un comprobante o constancia a favor del usuario.
b) Sistemas de video-vigilancia en cantidad y con ubicación adecuada y
suciente en relación a las instalaciones de cada proveedor y que alma-
cenen las grabaciones por un plazo mínimo de treinta (30) días y en las
cuales se asiente la fecha y hora exacta de las imágenes capturadas.

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