Resolución N° 202 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor29 de Julio de 2021
EmisorSecretaría de Ambiente
Fecha de la disposición22 de Julio de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXIX - Nº 154
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 29 DE JULIO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
SECRETARÍA DE AMBIENTE
Resolución N° 202
Córdoba, 22 de julio de 2021.
VISTO: Las atribuciones conferidas por el Articulo N°22 inciso 1 del Decre-
to N°1615/19, raticado por Ley N°10.726 y las disposiciones contenidas
en el Decreto N° 750/19 reglamentario de la Ley N°10.618 y art. 62 del
mismo texto legal.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N°286 de fecha 25/06/2015, el entonces Se-
cretario de Ambiente instituyó en el ámbito del área de Auditorías Ambien-
tales de la Secretaría de Ambiente, el Registro Ocial de Laboratorios Am-
bientales (ROLA), siendo requisito a los nes de realizar toma de muestras,
análisis y mediciones ambientales en el ámbito de la provincia de Córdoba,
la previa inscripción en el mismo. Asimismo, estableció los requisitos y trá-
mite a realizar a tal n.
Que, si bien dicha resolución encuentra fundamento en el Dto. 2131/00,
reglamentario de la Ley 7343 y en el Decreto N°749/01 que instituye la
creación en el ámbito de la provincia del Registro Ambiental, y que re-
sulta importante establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los
laboratorios que realicen muestreos, mediciones y análisis ambientales, la
sanción de la Ley N°10.618 impone la necesidad de simplicar su registro,
con la nalidad de propender a la economía, celeridad y ecacia de la
administración conforme al espíritu de aquella.
Que resulta asimismo indispensable adecuar los requisitos exigidos a los
laboratorios de tal modo que sean de cumplimiento posible y ágil, garantizando
al mismo tiempo, la competencia e imparcialidad de los protocolos, procesos,
tomas de muestras, análisis y mediciones que en materia ambiental se realicen
en la provincia ya sea a los nes de su presentación en los diversos expedien-
tes que tramitan por ante esta Secretaría en el marco de su competencia, como
para nes ociales de cualquier índole, bajo exclusiva responsabilidad de los
mismos respecto de los resultados aportados.
Que, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto
la Resolución N°286/15 estatuyendo un nuevo régimen reglamentario que,
aun respetando las mandas previstas en relación a los registros ambienta-
les, se adecue a los principios de celeridad, economía, sencillez, moderni-
zación y ecacia del trámite, que orientan el actuar de esta administración.
Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones que le conere el Decreto
N°1615/2019, que establece la Estructura Orgánica vigente del Poder Eje-
cutivo, raticado por Ley N°10.726,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
RESUELVE:
REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)
Artículo 1°: DÉJESE sin efecto la Resolución N°286/15, dictada por el
entonces Secretario de Ambiente.
Artículo 2: ESTABLECESE que, a partir de la fecha de la presente,
el ROLA funcionará en el ámbito de la Dirección General de Desarrollo
Técnico de esta Secretaría de Ambiente o en la que en el futuro la reem-
place. En el mismo deberán registrarse los laboratorios que realicen toma
de muestras, análisis y/o mediciones en materia ambiental tanto para su
presentación por ante esta Secretaría como para otros nes ociales.
Artículo 3: LA inscripción en el ROLA sólo acredita el cumplimiento
de los requisitos exigidos en la presente y no implica certicación ni va-
lidación de los resultados obtenidos en los análisis presentados por los
laboratorios, siendo su veracidad de exclusiva responsabilidad de quienes
los realizan.
INSCRIPCION
Artículo 4º: LA inscripción SERÁ gratuita, debiendo efectuar la co-
rrespondiente presentación a través de la plataforma digital prevista por la
Autoridad de Aplicación a tal n, acompañando:
a) Constancia de certicación de un sistema de gestión de calidad bajo la
Norma ISO 9001 (o la que en el futuro la reemplace) otorgado por el Institu-
to Argentino de Normalización y Certicación (IRAM) o alguna otra entidad
nacional o internacional certicadora, cuyo alcance incluya los procesos de
prestación de los servicios ambientales ofrecidos o constancia de acredita-
ción de cada ensayo de los servicios ambientales ofrecidos bajo la Norma
ISO 17.025 otorgado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
b) En caso de ausencia de metodologías analíticas disponibles en el Siste-
ma Nacional -integrado por los organismos IRAM y OAA-que impida cum-
plir con el requisito del inciso a), el laboratorio deberá presentar declara-
ción jurada de utilización de metodologías recomendadas y/o avaladas en
organismos regulatorios de otros países o demostrar que los métodos son
adecuados para el uso previsto a través de la validación o vericación de
dichos métodos según corresponda. En caso de ser necesario, la autoridad
de aplicación podrá solicitar la formación de una comisión Ad Hoc para
realizar la evaluación de los métodos declarados por el laboratorio.
Artículo 5º: LA Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección General
de Desarrollo Técnico o la que en el futuro la reemplace, emitirá un Certicado
de Inscripción que tendrá validez siempre y cuando no se modiquen las condi-
ciones declaradas al solicitar la inscripción. El/los responsables deberá/n noti-
car cualquier cambio respecto de la certicación o acreditación en un plazo de
quince (15) días de ocurrido, bajo apercibimiento de dar de baja la inscripción
conforme lo previsto en el Art. 8 de la presente.
Artículo 6°: LOS laboratorios registrados deben utilizar métodos de
ensayo y de muestreo que sean apropiados para el análisis o medición
encomendados y siempre que cuenten con la debida certicación y/o acre-
ditación conforme lo previsto en el Art. 4 de la presente.
Artículo 7°: AQUELLOS laboratorios que a la fecha de entrada en vigen-
cia de la presente ya se encuentren inscriptos en el ROLA, permanecerán en
dicha condición. Aquellos laboratorios que, estando inscriptos no satisfagan los
requisitos del Art. 4 de la presente, deberán cumplimentar el mismo en un plazo
de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente, bajo
apercibimiento de baja de la inscripción y/o desestimar en las actuaciones co-
rrespondientes los análisis llevados a cabo en tales condiciones.
DESAFECTACION DE LA INSCRIPCIÓN - SOLICITUD DE BAJA
Artículo 8º: EN caso de detectarse falsedad en los datos declarados
bajo juramento y/o cualquier otra irregularidad en la declaración y/o docu-
mentación presentada, la Autoridad de Aplicación podrá, de manera fun-

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