Resolucion Nº 1572

Fecha de publicación02 Enero 2018
Fecha de disposición02 Enero 2018
SecciónVII- AVISOS OFICIALES

ENRESS

RESOLUCION Nº 1572

SANTA FE, 12/DIC/2017

VISTO el expediente Nº 16501-0003757-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulado: “Gerencia de Control de Calidad – Sobre Reglamento de control de calidad de vertimiento de efluentes industriales a colectora de servicios de efluentes cloacales fuera del área de concesión”; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 62 de la Ley Nº 11.220 establece que:

Los vertidos industriales deberán ajustarse a las normas de calidad, concentración de sustancias y volumen contenidas en el Anexo B de esta Ley y las Normas Aplicables. Los prestadores podrán negarse a recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las Normas Aplicables, o bien efectuar su tratamiento para adecuarlo a éstas.

Asimismo los Prestadores estarán facultados para cortar el Servicio Público de Desagües Cloacales en los casos en que los efluentes no se ajusten a las reglas de admisibilidad previstas en las Normas Aplicables.

Sin perjuicio de ello, los Prestadores podrán oponerse a la conexión de desagües industriales a la red cloacal por razones atinentes a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes, y para proteger las instalaciones operadas. Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 114 de esta Ley.

Las Normas Aplicables podrán establecer reglas específicas de vertido respetando las prescripciones del Marco Regulatorio.

;

Que los servicios cloacales fuera del área prestada por Aguas Santafesinas S.A. reciben efluentes de distinta naturaleza, no estando dicho volcamientos ni su modalidad de control reglamentados;

Que en el área concesionada a Aguas Santafesinas S.A., el Contrato de Vinculación – Régimen Transitorio (t.o. Resolución N°191/07 MOSPYV- ratificado por Decretos N° 2624/09, 2332/12, 0005/14 y 123/16 PEP) ha previsto la recepción y el control de desagüesindustriales que se disponen en colectoras cloacales;

Que así como se reglamentó en el Contrato de Vinculación la admisibilidad de los desagües industriales fijando restricciones (Sustancias de volcamiento prohibido a redes cloacales), definiendo distintas categorías de desagües industriales, en el resto de los Prestadores se considera necesario una reglamentación semejante;

Que la Comuna, Municipio y/o Cooperativa deberá recibir en las instalaciones cloacales que opere, los desagües cloacales generados por los usuarios y los desagües industriales generados en tanto los mismos cumplan la normativa vigente (Anexo B Ley 11220) según corresponda y siempre que exista capacidad hidráulica en el sistema;

Que dichos Prestadores (Comuna, Municipio y/o Cooperativa) deben contar con un Reglamento de Volcamiento que les permita suspender la disposición de efluentes que, volcados al sistema cloacal, afecten o impidan los procesos de depuración biológica en las Plantas de Tratamiento y el cumplimiento de las normas como así también la presencia de sustancias que puedan vehiculizar gases tóxicos y/o generar explosiones y puedan afectar a los usuarios del servicio cloacal, salvo previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente;

Que dichos Prestadores no deben permitir a las industrias tipificadas en el Anexo como industrias categoría C volcar sus efluentes industriales, residuos o líquidos de proceso a la red cloacal, salvo que fueran autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente;

Que la Gerencia de Control de Calisadad estima conveniente reglamentar el Control de Calidad de Vertimiento de Efluentes Industriales a Colectora Cloacal de los Prestadores no Concesionados, acompañando proyecto reglamentario a tales efectos;

Que la Gerencia de Relaciones Institucionales no tiene objeciones que formular;

Que la Gerencia de Asuntos Legales dictamina sin formular objeciones a la presente; aclarando el deslinde de competencias;

Que en tal sentido expresa que en lo que atañe al ENRESS, las competencias en lo que respecta al control de la calidad del efluente generado por el sistema, están referenciadas en el art. 66 inciso q) de la Ley 11220, ya que los otros exceden su esfera e ingresan en la órbita del organismo previsto en el Título V de la ley 11220, hoy el Ministerio de Medio Ambiente (conforme Ley 12817, art. 26 incisos 3, 20, 27, 28 y concordantes);

Que si bien es cierto el régimen de protección ambiental contra la contaminación surgente de las leyes 11220 y 11717 en materia de competencias funcionales, presenta zonas grises;

Que sin perjuicio de ello existe un trabajo elaborado por la Universidad Nacional del Litoral en el marco del Programa de Fortalecimiento del ENRESS (FOMIN), en el cual se hace hincapié en que la fiscalización y reglamentación para los casos como el de marras, compete al ENRESS, quién debe estarse a las normas que existan incluso en el orden federal, como a las dictadas por la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (hoy Ministerio de Medio Ambiente);

Que, conforme a lo previsto en el art.80 inciso g) de la Ley 11220, los efluentes que los prestadores viertan al sistema hídrico deberán cumplir con las normas de calidad y los requerimientos del Anexo B de la Ley y los que prevea la reglamentación aplicable, así como que en todas las cuestiones que hacen a la calidad y tratamiento de efluentes en general y de los líquidos residuales en particular, además del Ente Regulador de Servicios Sanitarios es competente en la actualidad el Ministerio de Medio Ambiente, resultando de aplicación las normas de protección contra la contaminación hídrica y tutela del medio ambiente que rigen en la Provincia de Santa Fe;

Para mayor abundamiento cabe mencionar que en virtud del art. 122 de la Ley 11220, la gestión del ENRESS, del Concesionario y los restantes Prestadores en orden al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas de contaminación hídrica, estará sujeta a la regulación del Ministerio de Medio Ambiente, cuyos deberes y atribuciones surgen primordialmente de la Ley 11717, de la Ley de Ministerios N° 12817 art. 26 incisos 3, 20, 27, 28 y concordantes y de otras normas reglamentarias;

Que asimismo de acuerdo al art. 1 de la Ley 11717, su objetivo es preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población, comprendiendo dicho criterio la regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos en el corto, mediano o largo plazo (art. 2 inciso i);

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 26 inciso k) de la Ley 11220;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO

Aprobar el Reglamento de Control de Calidad de Vertimiento de Efluentes Industriales a Colectora Cloacal para Prestadores de.

Servicios de Efluentes Cloacales fuera del área de prestación de Aguas Santafesinas S.A., que como Anexo Único forma parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR