Resolución N° 155 1º Sección: Legislación – Normativas
Fecha de Entrada en Vigor | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Ministerio de finanzas |
Fecha de la disposición | 4 de Junio de 2019 |
MIÉRCOLES 5 DE JUNIO DE 2019
AÑO CVI - TOMO DCLIV - Nº 106
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“
2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la
Lengua Española en la Provincia de Córdoba”
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N° 155
Córdoba, 04 de junio de 2019
VISTO: El expediente N° 0473-092151/2019.
Y CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 10629, se incorporó al artículo 215 del Có-
digo Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2015 y sus modificatorias-,
el inciso 39).
Que por el citado inciso del mencionado ordenamiento provincial,
se dispone la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los
ingresos provenientes de la construcción, y sus actividades comple-
mentarias, de la vivienda única familiar de interés social o aquella des-
tinada a vivienda social que desarrollen y/o ejecuten las instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, los fideicomisos cuyo
fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de
los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, las coo-
perativas reguladas por la Ley Nacional Nº 20.337 y sus modificatorias
y las asociaciones civiles que, conforme a sus estatutos o documentos
de constitución, no persigan fines de lucro.
Que este Ministerio se encuentra facultado para establecer las con-
diciones y/o parámetros que deben reunirse a los fines del encuadra-
miento en el concepto de “vivienda social”, en el marco del inciso 39)
del artículo 215.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo informado por la Uni-
dad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 31/19 y de acuerdo con lo
dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales de
este Ministerio al Nº 275/19,
EL MINISTRO DE FINANZAS
R E S U E L V E:
Artículo 1° ESTABLECER que, a los efectos de las disposiciones
contenidas en el inciso 39) del Artículo 215 del Código Tributario Provin-
cial –Ley N° 6006 TO 2015 y sus modicatorias-, se considerará “vivienda
Social” aquella que, siendo desarrollada y/o ejecutada por los sujetos be-
neciados por la citada norma, reúnan los siguientes requisitos en forma
concurrente:
a) Se encuentre comprendida en un proyecto inmobiliario que abarque
más de cincuenta (50) unidades habitacionales.
b) Que el destinatario social en los últimos 12 meses inmediatos ante-
riores al momento de la suscripción de la unidad, perciba un nivel de
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MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCION GENERAL INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS
Resolución N° 216 - Letra:A ...............................................Pág. 2
Resolución N° 215 - Letra:A ...............................................Pág. 2
Resolución N° 214 - Letra:A ...............................................Pág. 2
Resolución N° 213 - Letra:A ...............................................Pág. 3
Resolución N° 212 - Letra:A ...............................................Pág. 3
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ERSEP
Resolución General N° 31 ..................................................Pág. 4
ingreso –por todo concepto- y en promedio mensual, inferior a pesos
cincuenta mil ($ 50.000.-).
En caso de existir unidad matrimonial o convivencial –en los términos
del Código Civil y Comercial de la Nación- del destinatario social, el
promedio a que hace referencia el párrafo anterior se elevará a pesos
ochenta y cinco mil ($ 85.000.-), entre ambos sujetos.
c) El valor máximo de venta por unidad de vivienda sea de hasta cien-
to cuarenta mil (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y, en la
medida que no exceda de los sesenta (60) metros cuadrados cubiertos
(promedio).
A los nes previstos precedentemente, los sujetos beneciados por la
exención deberán resguardar al momento de la suscripción de la unidad
aquella documentación y/o elementos que resulten necesarios para acre-
ditar, en forma fehaciente, el cumplimiento de los requisitos concurrentes
indicados en el párrafo anterior y, mantener los mismos a disposición de la
Dirección General de Rentas o la Dirección de Policía Fiscal, según corres-
ponda, en el domicilio scal.
Los sujetos que omitan –total o parcialmente- el cumplimiento de la
obligación formal de resguardo y mantenimiento establecida en el párra-
fo anterior, quedarán obligados a tributar el impuesto sobre los Ingresos
Brutos por los ingresos provenientes de aquellas operaciones donde el be-
neciario no ha podido justicar o acreditar que las mismas, encuadran en
el inciso 39) del artículo 215 del Código Tributario Provincial y que, por su
naturaleza y/o características, se encuentren alcanzadas por el gravamen.
Artículo 2° La Dirección General de Rentas dictará las normas que se
requieran para la aplicación de las presentes disposiciones.
Artículo 3° PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Bole-
tín Ocial y archívese.
FDO: OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS
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