Resolución N° 146/AGIP/21

EmisorMinisterio de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición25 de Junio de 2021
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires”
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RESOLUCIÓN N.º 146/AGIP/21
Buenos Aires, 23 de junio de 2021
VISTO: los términos de las Leyes Nros. 6.425 (BOCBA Nº 6149), 6.426 (BOCBA Nº
6151) y 6.427 (BOCBA Nº 6151), y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se disponen medidas
tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables que
desarrollan las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase "C",
centros culturales, academias de danza, gimnasios, guías de turismo inscriptos en el
registro creado por la Ley Nº 1.264 y sus modificatorias, el servicio de alquiler y
explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares, ante
las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;
Que por las Leyes Nros. 6.425 y 6.427 se deja sin efecto la obligación de pago de las
cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,
correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del corriente año, respecto de los
locales comerciales en los cuales se desarrollan las actividades de cine, teatro, locales
de baile clase "C", centros culturales, academias de danza y el servicio de alquiler y
explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares;
Que mediante el artículo 2° de la Ley Nº 6.426, se dispone una exención temporal
respecto de las cuotas mensuales de los meses de junio y julio del año 2021 del
Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los locales
comerciales en los cuales se desarrolla la actividad de gimnasios;
Que asimismo, se aclara que el beneficio se reconoce a los titulares de dominio, los
usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de
dueño de los inmuebles donde se desenvuelven las actividades mencionadas;
Que complementariamente, se especifica que la liberalidad alcanza al supuesto que el
contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se
hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la
obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros
correspondiente al inmueble;
Que adicionalmente, se exige, para la procedencia del beneficio, que la actividad
comercial realizada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o
comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo con la
normativa vigente, excluyendo a aquellas actividades desarrolladas en centros
comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y
permanente para su actividad;
Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley Nº 6.426 exime del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad
de gimnasios, comprendida dentro de las actividades “Servicios de Acondicionamiento
Físico” (Código 931050) y “Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes”
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6156 - 25/06/2021

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