Resolucion N° 135

EmisorDccion Defensa del Consumidor
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 2014

RESOLUCION N° 135

Mendoza, 30 de diciembre de 2014

Visto: El Expte. N° 3939-J-10-01409 caratulado "Jung Jorge c/Movistar", y

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes de la causa

    A fs. 31 se adjunta informe del Registro de Infracciones actualizado a Enero de 2010, en el que constan diferentes incumplimientos de la mencionada firma y sus respectivas sanciones y a fs. 46 se acompaña la constancia de inscripción en la AFIP.

  2. Competencia. Alcance Protectivo. Infraccionado

    En cuanto al planteo de incompetencia sostenido por el representante de la firma, se recuerda que a partir del 16/04/08 la Ley 24240 fue reformada por la Ley 26361, que introdujo modificaciones sustanciales en temas como el que nos ocupa.

    Si bien no se desconoce ni la normativa legal que cita el denunciado, ni la competencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ni la jurisprudencia tanto de la CSJN como de la Suprema Corte de Mendoza citadas en el escrito, debe tenerse presente que la Ley 26.361 entre sus modificaciones introdujo el concepto de "relación de consumo" en su Artículo 3°, siendo éste mas abarcativo que el concepto anterior de "contrato de consumo" y en este sentido el artículo citado establece claramente que "las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica". El legislador refuerza la preeminencia de este estatuto tuitivo por sobre otra legislación especial aplicable a las relaciones de consumo: Ley de Seguros, normativa de IGJ a planes de ahorro previo, Ley de Telecomunicaciones, normativa de transporte, turismo, etc. En consecuencia, y ante el caso de que alguna empresa de algún sector de actividad especial plantee una incompetencia por la materia ante Defensa del Consumidor, argumentando que su actividad tiene una legislación específica, resulta claro que en lo atinente a la "relación de consumo" establecida entre el consumidor y la empresa y la consecuente prestación del servicio contratado- siempre se aplica la Ley 24.240, sin perjuicio de la aplicación que proceda respecto de la legislación especial por parte del organismo de control y lo intervención e injerencia que puedan darse en las cuestiones sistémicas de la actividad, hacia el interior del régimen, es decir, que hacen al buen funcionamiento "general" de cada sector por ej., dictado de normas regulatorias, etc. (Lepíscopo Leonardo- comentarios a la Reforma de la Ley 24.240).

    A su vez, debe recordarse que la reforma mantiene en su Artículo 65° el carácter de ley de orden público, entendiendo así que en ella está interesada de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las leyes de orden público son las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social, teniéndose especialmente en cuenta que responde a un interés general, colectivo, resultando así su aplicación imperativa e irrenunciable.

    En cuanto al Artículo 25° de la Ley 24.240 que cita de forma totalmente distorsionada el sumariado, debe tenerse presente que la norma antes de la reforma se refería a que los "servicios públicos domiciliarios con legislación específica" y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor". Prescribiendo que los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica...

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