Resolución Nº 1.452

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición25 de Junio de 2008

RESOLUCIÓN Nº 1.452

Mendoza, 25 de junio de 2008

Visto la notificación cursada en la pieza administrativa NC.: 5786-A-08, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, por la cual da vista de la presentación efectuada por la entidad Sindical Asociación Trabajadores del Estado (ATE), y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Directivo Provincial de ATE - CDP - MZA., comunica Paro Provincial con concentración en Casa de Gobierno y cortes de todas las dependencias del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad para los días jueves 26, viernes 27 y sábado 28 de junio de 2008.

Que la consagración plena del derecho a la salud como un derecho constitucionalmente protegido, ha tenido lugar en nuestro país a partir de la reforma constitucional de 1994, en la cual Argentina incorporó con jerarquía constitucional una serie de tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos en el Artículo 75 inciso 22. Varios de estos instrumentos incorporan expresamente el derecho a la salud, así por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 23 incisos 3 y 4, artículos 24, 25, 26, 27, 32 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 10h), 11.1e) y f), 11.2, 12, 14b) y c), y 16 e) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 5 e.iv) de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Que asimismo, dentro de los textos con jerarquía supralegal se incluyen el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad.

Que el art.

12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Que según la doctrina más especializada, entre las obligaciones generales en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales aplicables al derecho a la salud, se encuentran la prohibición de discriminación, la obligación de adoptar medidas inmediatas para hacer plenamente efectivo el derecho, la obligación de garantizar el nivel o contenido esencial de los derechos.

La Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, expresa que "el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud".

Que el Comité concluye que "Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud".

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lugar de reconocer como derecho individual explícito a la salud (así también respecto de la educación, alimentación, agua potable, cultura o vivienda) ha optado por un enfoque más amplio subsumiendo este derecho básico en el concepto de "derecho a la vida".

Que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida.

Que en razón de lo...

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