Resolucion 404/2008 - Ms

Fecha de disposición20 Mayo 2008
Fecha de publicación20 Mayo 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31408

Nuevas condiciones de matriculación para todos los profesionales aún no registrados, pero pasibles de incorporación en el Registro Unico de Profesionales de la Salud. Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud.

Bs. As., 13/5/2008

VISTO el Expediente Nº 1-2002-3027/08-4, la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67 y modificatorios, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, las Resoluciones Nros. 91/93 y 27/04 del Grupo Mercado Común, incorporada por Resolución Ministerial Nº 604 del 27 de mayo de 2005 y la Resolución Nº 66 del 24 de octubre de 2006 del Grupo Mercado Común, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.132 establece las condiciones para el ejercicio profesional de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas.

Que otras profesiones del arte de curar se rigen por normativa específica concordantes con los fines de la citada Ley.

Que el proceso de integración del MERCOSUR es de máxima importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que considerando que nuestro País ha llevado la delantera en la internalización de normas MERCOSUR, tal como lo demuestra el dictado de la Resolución Ministerial Nº 604/05, corresponde poner en práctica los acuerdos alcanzados.

Que la citada Resolución, aprobatoria de su homóloga emitida por el Grupo Mercado Común y registrada bajo el número 27/04, incorpora al ordenamiento Jurídico Nacional la 'MATRIZ MINIMA DE REGISTRO DE PROFESIONALES DE SALUD EN EL MERCOSUR'.

Que por lo tanto, corresponde llevar adelante su implementación, teniendo en miras no sólo las profesiones establecidas en la Resolución Nº 66/06 del Grupo Mercado Común, sino la totalidad de las profesiones del arte de curar comprendidas en la Ley Nº 17.132 y en leyes especiales de algunas de las profesiones pasibles de registro.

Que, a posteriori, y en virtud de la importancia de la temática, amerita ordenar la reinscripción de los matriculados en las profesiones mencionadas en la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 66/06 citada.

Que, el resto de las profesiones involucradas en la presente medida, serán incorporadas con igual tratamiento una vez avanzada la rematriculación de aquéllas dispuestas en la Resolución GMC Nº 66/06.

Que, a los fines registrales, los profesionales de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas, vinculados a la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, complementarias y ampliatorias, matriculados en este Ministerio y que realizan su ejercicio profesional en el ámbito territorial de la Nº 31.408 25Martes 20 de mayo de 2008 de naturaleza sanitaria. Los datos susceptibles de visualización para los ciudadanos en general serán aquellos que se aprueban en el Anexo III de la presente.

Art. 5º

Apruébanse los diseños establecidos para la confección de las credenciales para los profesionales comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, que se agregan a la presente como ANEXO IV.

Art. 6º

Las credenciales, cuyo modelo se aprueba por el artículo anterior, que fueren otorgadas a partir del 14 abril de 2008 tendrán vigencia por el plazo de CINCO (5) años, contados a partir del año de la emisión de la misma y considerando su vencimiento el día coincidente con el del día y mes de la fecha de nacimiento del Profesional matriculado. Cumplido este plazo, el profesional deberá proceder a realizar el trámite de renovación de la credencial, considerando para ello el pago de los aranceles previstos para el otorgamiento de la misma, en la que se indicará su vencimiento, bajo idéntica contabilización.

Art. 7º

Las excepciones al artículo anterior las constituyen los profesionales matriculados 'sin autorización para ejercer', con una validez máxima de la matriculación de un año, como se establece en el Artículo 6º del Anexo I de la presente y, los profesionales que, habiendo convalidado o revalidado sus títulos de otro país, no hubieren obtenido al momento de su matriculación Residencia Permanente en la Argentina, en cuyo caso la fecha de vencimiento de la matrícula otorgada coincidirá con la del vencimiento de su Documento Nacional de Identidad de extranjero.

Art. 8º

La falta de renovación de la inscripción y el consecuente vencimiento de la credencial respectiva dará lugar a la suspensión del registro. Tal suspensión operará de pleno derecho, en forma automática y tendrá duración mientras el profesional no cumpla con el trámite de renovación respectivo, registrándose tal evento en la 'Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud' que se establece por el Artículo 4º de la presente.

Art. 9º

La suspensión prevista en el artículo anterior no importará la pérdida del número otorgado a la matrícula profesional oportunamente asignada, ni la baja de los datos del registro. No obstante, tal suspensión traerá acarreada la registración del evento durante el lapso en que no operara el trámite de la renovación, tal como se establece en el artículo anterior, además de resultar pasible de un apercibimiento por infracción a lo prescripto por la normativa vigente en la materia, pudiendo, de así corresponder, hacerlo constar en la 'Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud'.

Art. 10 A partir del 1 de agosto del año 2008, procederá la rematriculación, paulatina y por profesión, de todos los profesionales pertenecientes al listado establecido en el Anexo I de la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 66/06, oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud

La rematriculación citada será realizada siguiendo estrictamente las consideraciones establecidas en la presente medida. A los fines de determinarse el procedimiento respectivo se deberán seguir los lineamientos y previsiones de rematriculación que se aprueban como ANEXO V de la presente.

Art. 11 A partir del 1 de noviembre de 2008 el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION dará comienzo a la rematriculación de los restantes profesionales, técnicos y auxiliares oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud, en un todo de acuerdo a lo que se establece en el ANEXO V de la presente y que forma parte integrante de la misma.
Art. 12

Aquellos profesionales universitarios, técnicos o auxiliares que no se...

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