Resolucion 1977/2006 -ms

Fecha de disposición04 Enero 2007
Fecha de publicación04 Enero 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31066

Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.066 12Jueves 4 de enero de 2007

Asimismo, en caso de hechos delictivos, se adjuntará copia de la denuncia policial y, de tratarse de derrame copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.

E - DISPOSICIONES GENERALES Art. 13. -- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen, serán excluidos del 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS DECRETO Nº 1016/97'.

Sin perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14 Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 523 y los Anexos I y II que forman parte de la presente, y el programa aplicativo 'AFIP DGI REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES DECRETO Nº 1016/97 Versión 1.0'.
Art. 15 Derógase la Resolución General Nº 1600 y su modificatoria a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Art. 16 Las disposiciones que se establecen por esta resolución general resultarán de aplicación respecto de las operaciones efectuadas desde el día 1º de enero de 2007, inclusive.
Art. 17 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-- Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2184

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º.

(1.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.

(1.2.) El 'Registro' fue creado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.

(1.3.) Los contribuyentes incluidos en el Artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 1016/97, los contribuyentes del Artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.

Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el Artículo 9º de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Artículo 2º

(2.1.) De conformidad con las disposiciones establecidas por el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.

Artículo 3º

(3.1.) Sujetos pasivos vendedores inscriptos en las Secciones 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97'.

Artículo 4º

(4.1.) Sujetos pasivos compradores inscriptos en las Secciones 1.2, 2.2, 3.2 y 4.2 del 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97'.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2184 'AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES -DECRETO Nº 1016/97 - Versión 1.0' CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS La utilización del sistema 'AFIP DGI REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES DECRETO Nº 1016/97 Versión 1.0' requiere tener preinstalado el sistema informático 'S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2'. Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador 'Pentium 3', similar o superior, con sistema operativo 'Windows 95' o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

  1. Cargar datos a través de periféricos o por importación de los mismos desde un archivo externo.

  2. Administrar la información, por el responsable.

  3. Generar...

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