Resolucion 266/2008 - Mpfis

Fecha de disposición15 Abril 2008
Fecha de publicación15 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31384
Art. 10 La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA solicitará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que comunique en forma trimestral, respecto de las constancias emitidas por este organismo, los volúmenes efectivamente nacionalizados por cada empresa presentada.
Art. 11 La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá sustraer del volumen de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (1.800.000 m3.) autorizados por la Ley Nº 26.337, aquellos volúmenes replanteados de los beneficios derivados de los cupos del año 2007 al año 2008.
Art. 12 Todo incumplimiento en el que incurra cualquier operador que participe del presente régimen será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, en especial aquellos relativos a la nacionalización y/o comercialización de los productos fuera de los plazos legales establecidos.
Art. 13 La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 14 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Daniel Cameron.

Comité Federal de Radiodifusión RADIODIFUSION Resolución 227/2008

Déjanse sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07, y las Resoluciones Nros. 1282 y 1297-COMFER/07 y 110COMFER/08. Apruébase el Reglamento para el Ordenamiento de la Grilla de Canales de Servicios Complementarios de Radiodifusión.

Bs. As., 11/4/2008

VISTO el Expediente Nº 301-COMFER/08, y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Resolución Nº 884COMFER/07, se dispuso que los titulares de licencias del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la Banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que posteriormente, a través del artículo 2º de la Resolución Nº 1282-COMFER/07 se modificó la disposición precitada, incorporándose la obligación adicional de respetar el canal originariamente asignado a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sus adyacentes, o los que se encuentren ocupando a la fecha de publicación de aquélla, salvo mejor acuerdo de las partes.

Que asimismo, mediante Resolución Nº 1297COMFER/07 se determinó que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en su grilla de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la Banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de servicio se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema.

Que finalmente, a través de la Resolución Nº 110-COMFER/08 se impuso a los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, diferentes obligaciones vinculadas con el ordenamiento de sus grillas de programación y la inclusión de determinadas señales.

Que la totalidad de las disposiciones citadas guardan relación con el ordenamiento de las grillas de programación de los servicios complementarios de radiodifusión.

Que por otra parte se han recibido, tanto en la sede de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION como en sus Delegaciones ubicadas en el interior del país, diversas presentaciones destinadas a precisar los alcances de las mismas.

Que por lo expuesto, y en aras de una mayor claridad, deviene necesario unificar en un mismo acto resolutivo la totalidad de las disposiciones vinculadas con la materia en cuestión, teniendo en consideración asimismo los diferentes planteos incoados por los administrados.

Que la presente medida, además de procurar claridad en la aplicación e interpretación de las normas referidas a la citada materia, persigue equiparar a todos los abonados de la República Argentina, a fin de asegurarles el beneficio derivado de análogas condiciones de ordenamiento, calidad y accesibilidad de los diferentes rubros de programación.

Que, en tal sentido, se propende asegurar el tratamiento igualitario de los abonados, a la vez que afianzar el federalismo, a través del respeto y promoción a las identidades locales y regionales, que la producción local refleja.

Que consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07; y derogar las Resoluciones Nº 1282 y 1297-COMFER/07 y 110COMFER/08.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que la modalidad de funcionamiento de los restantes servicios complementarios de radiodifusión impide en la práctica a sus abonados la recepción de las señales de aire, tal como lo exige la normativa técnica vigente para aquellos servicios.

Que a los efectos de hacer efectivo el derecho de recibir las señales abiertas por parte de los abonados a los servicios complementarios de radiodifusión, corresponde determinar que los titulares de los mismos, cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área primaria de cobertura de los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que por el inciso a) del artículo 1º de la Resolución Nº 110-COMFER/08 se incluyó la obligación para los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, de incluir en sus respectivas grillas, las señales provenientes de los servicios de radiodifusión identificados como LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9,

LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2.

Que en tal sentido, las estaciones de televisión abierta, atento su carácter gratuito y su alcance territorial acotado, reflejan principalmente la inclusión de programación vinculada con las realidades locales y regionales.

Que un nuevo análisis de la cuestión determina que, en aquellos supuestos donde tales servicios y los servicios de radiodifusión del interior del país contraten la misma programación, se verificaría una superposición y/o reiteración de contenidos en desmedro, en la mayoría de los supuestos, de estos últimos.

Que sin embargo, corresponde mantener la obligación de los servicios complementarios de radiodifusión, con independencia de la ubicación en que se encuentren emplazados, de incluir en sus respectivas grillas la señal de LS82 TV CANAL 7, en razón de las características de su contenido.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 95 inciso a); 98, apartado a) inciso 2º; 98 apartado b), inciso 7º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 520, de fecha 31 de marzo de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:

Artículo 1º

Déjanse sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07; y las Resoluciones Nros. 1282 y 1297-COMFER/07 y 110COMFER/08.

Art. 2º

Apruébase, a fin de garantizar el tratamiento igualitario de los abonados a los servicios complementarios de radiodifusión y de afianzar el federalismo, a través del respeto y promoción de las identidades locales y regionales, el Reglamento para el Ordenamiento de la Grilla de Canales de Servicios Complementarios de Radiodifusión, que como Anexo I integra la presente.

Art. 3º

Otórgase un plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente a los efectos de proceder al efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por la misma.

Art. 4º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. -- Juan G.

Mariotto.

ANEXO I REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO DE LA GRILLA DE CANALES DE SERVICIOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR