Resolucion 267/2008 - Mpfis

Fecha de disposición15 Abril 2008
Fecha de publicación15 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31384

DADES NACIONALES AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente'.

Art. 11 Sustitúyese el ANEXO 1 de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, modificado por el Artículo 7º de la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el texto que como ANEXO I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 12 Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, por el siguiente:

'ARTICULO 3º -- A los fines de la presente resolución, las universidades nacionales que se encuentren interesadas en prestar servicios de auditoría para el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 13 de diciembre de 1993'.

Art. 13 Derogáse el Apéndice III de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005.
Art. 14

Los profesionales independientes y empresas auditoras de seguridad que se encuentren ejecutando tareas y servicios, en el marco de los registros que por el presente se sustituyen, en los cuales la presentación de los informes se encuentre pendiente, deberán acreditar dicho extremo ante la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo finalizar los mismos en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 15 Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION de este Ministerio a adoptar los recaudos necesario tendientes a realizar, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, una revisión y auditoria integral sobre la aplicación e implementación de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94, Nº 136/03,

Nº 800/04 y Nº 785/05 y sus modificatorias. Con el resultado obtenido deberá elevar un informe a este Ministerio para su consideración.

Art. 16 Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio a prestar toda la colaboración y asistencia, así como brindar toda la información que le sea requerida por el Sr

Subsecretario de Coordinación y Control de gestión, para el cumplimiento de la medida dispuesta en el artículo anterior.

Art. 17 Instrúyase a la SUBSECRETARIA LEGAL de este Ministerio a acompañar, de así considerarlo, el informe elaborado por el Sr

Secretario de Energía obrante en el Expediente Nº S01:0004203/2008 del Registro de este Ministerio así como la documentación existente en el mismo, al sumario administrativo y/o a la causa judicial que motivara la denuncia anónima presentada en sede de este Ministerio.

Art. 18 Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES.
Art. 19 La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 20 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Julio M

De Vido.

ANEXO I REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES PARA REALIZAR AUDITORIAS TECNICAS,

AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD EN AREAS DE ALMACENAJE, BOCAS DE EXPENDIO, PLANTAS DE PROCESAMIENTO, DE FRACCIONAMIENTO Y ALMACENAMIENTO,

REFINERIAS, TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEOS Y NO SUBTERRANEOS, CISTERNAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

1: Presentación:

Podrán presentarse las universidades nacionales que acrediten idoneidad suficiente en las materias objeto de auditoria.

Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Las mismas deberán estar firmadas por apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los estatutos o que firme representante con mandato suficiente.

2: Identidad:

Deberá probarse aportando copia autenticada de los estatutos, reglamentos y posteriores modificaciones. Las universidades nacionales no deberán tener ningún tipo de vinculación y/o interés común con empresas refinadoras, fraccionadoras, distribuidoras y operadoras de combustibles líquidos o gaseosos.

3: Estudio de la solicitud:

La solicitud presentada será estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada dentro de los VEINTE (20) días de su notificación bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

4: Resolución final:

El legajo con la documentación presentada, será elevado a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que en caso de resultar procedente sea otorgada la inscripción en el registro respectivo, mediante disposición de la Autoridad de Aplicación.

5: Carácter de la inscripción:

La información que cada solicitante suministre a la autoridad competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de declaración jurada.

6: Capacidad técnica:

  1. Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, las universidades nacionales solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismas o por convenios de asistencia técnica, adecuadamente instrumentados y registrados ante la autoridad competente. En todo caso deberá acreditarse que cuentan con tecnología, equipamiento y personal profesional y operativo adecuados para implementar controles técnicos, medioambientales y de seguridad de instalaciones de hidrocarburos y derivados a fin de tender a la prevención, detección, alerta y reparación de daños por pérdidas y/o fallas en instalaciones de hidrocarburos y derivados con el objeto de proteger el ambiente y la seguridad de las personas dentro y en el área de influencia de las instalaciones.

    A los fines de cumplimentar lo señalado precedentemente, se calificará a las universidades nacionales que acrediten antecedentes suficientes y similares a los requeridos por la presente resolución, y con una antigüedad mínima de CINCO (5) años, o bien contar con contratos de asistencia técnica debidamente instrumentados o contratos de exclusividad con profesionales independientes que la asistan.

    A tal efecto, las universidades nacionales, en su solicitud de inscripción deberán detallar el alcance de los tipos de auditoría para las cuales tiene capacidad, identificando el personal profesional, técnico y operativo (currículo vitae), cuya incumbencia y experiencia profesional y técnica deberá responder a las exigencias de la auditoría a realizar; las especificaciones técnicas del equipamiento e instrumental (modelo, tipo, antigüedad, certificado de calibración); así como otros recursos que se afectarán para la tarea de auditoría.

    Asimismo deberán acreditar la existencia o disponibilidad de un laboratorio con capacidad para la ejecución de análisis según métodos analíticos internacionales (EPA - ASTM St. Methods), debiendo contar un Manual de Calidad y la certificación de calibración de todos los equipos e instrumentos que se afectarán a las tareas.

  2. Encuadre: A los efectos de normalizar los requisitos técnicos para control de instalaciones, las universidades nacionales utilizarán tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos) Suppaert DRelese Detection en sus pars. 280.40 (Requerimientos generales) y 280.43 y 280.44, donde se indican la capacidad de detección de pérdidas que deberán tener (0.190 litros/ hora), probabilidad o confiabilidad de detección --NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)--, probabilidad de falsa alarma CINCO POR CIENTO (5%) -, valores todos mínimos según la norma citada o por cualquier otra normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la SECRETARIA DE ENERGIA. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier sector de las instalaciones con producto y teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación de materiales a causa del peso del producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con respecto a las instalaciones y la determinación de falta de hermeticidad en los espacios correspondientes a la fase gaseosa y cañerías conexas.

    Las instalaciones subterráneas alcanzadas por esta resolución, que posean equipos de medición remota y conciliación diaria de inventario electrónica y automática, que cumpla con las normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos), en dichos casos, deberá auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, deberá auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, según las normas del fabricante, y efectuarse las pruebas periódicas de hermeticidad adicionales a este testeo diario, sin perjuicio de las pruebas de suelo que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

    Para las instalaciones aéreas alcanzadas por esta resolución, deberán efectuarse análisis, de los tipos que se enumeran a continuación, respaldados por normas nacionales e internacionales:

    I) Examen por partículas magnéticas y líquido penetrante.

    II) Examen por ultrasonido III) Ensayo en vacío IV) Ensayo con gas trazador V) Ensayo diesel VI) Ensayo por pérdidas de aire VII) Examen radiográfico VIII) Otros aceptados por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

    Para las auditorías ambientales se deberá aplicar la legislación ambiental nacional, provincial y municipal vigente en la jurisdicción donde se efectuarán las tareas.

  3. Además de contar con la documentación que lo avale, la autoridad de aplicación podrá...

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