Resolucion 757/2007 - Mjdh

Fecha de disposición20 Julio 2007
Fecha de publicación20 Julio 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31200

Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR RESUELVEN:

Artículo 1º

Alos efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia de SALTAel estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de junio de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2006:

  1. Por lluvias torrenciales con arrastre de suelo a las áreas con cultivos bajo riego pertenecientes a los Parajes de El Carmen y La Cabaña del Municipio de Angastaco del Departamento San Carlos.

  2. Por lluvias torrenciales y crecida del Río Pucará a las áreas con cultivos bajo riego del Municipio de Santa Victoria del Departamento Santa Victoria.

  3. Por sequías estacionales a las áreas afectadas con cultivos a secano de poroto y maíz pertenecientes al Municipio de Metán del Departamento Metán, a las áreas afectadas con cultivos a secano de soja y maíz del Departamento Rosario de la Frontera; a las áreas afectadas con cultivos a secano de soja y maíz del Departamento Anta; a las áreas afectadas con cultivos a secano de poroto, soja y maíz de los Municipios de Pichanal y Colonia Santa Rosa del Departamento Orán y a las áreas afectadas con soja a secano del Municipio de Embarcación del Departamento San Martín.

Art. 2º

A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º

Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º

De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los...

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