Resolucion 275/2007 -mep
Fecha de disposición | 02 Mayo 2007 |
Fecha de publicación | 02 Mayo 2007 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 31146 |
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Categoría con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS SETENTAY DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50).
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Categoría con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS QUINIENTOS SESENTAY UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 561,25).
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Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios Diferenciales Urbanos (Resolución Nº 176 de fecha 14 de marzo de 1980 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del exMINISTERIO DE ECONOMIA) y Servicio Semicama (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650,00).
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Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), y de turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401 de fecha 9 de setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 738,75).
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Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados al Servicio Cama Suite (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005,00).
Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2007, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 19 de marzo, la segunda el 19 de abril, la tercera el 19 de junio, la cuarta el 21 de agosto y la quinta el 19 de octubre.
Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de diciembre 1979.
A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.
En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA(30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA(30) días corridos de emitidos los mismos.
Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
Cumplido, gírese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para la prosecución de su trámite.
Jaime.
Ministerio de Economía y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 275/2007
Dispónese la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 81/ 2002 del ex Ministerio de la Producción, sobre operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y Kazajstan.
Bs. As., 27/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0280082/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10;
7208.26.90; 7208.27.10; 7208.36.10;
7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00;
7208.38.10; 7208.38.90; 7208.39.10;
7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00;
7208.52.00; 7208.53.00; 7208.54.00;
7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00;
7211.19.00; 7225.30.00; 7225.40.90 y 7226.91.00.
Que la Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-012902/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.
Que a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI delAcuerdo General sobreArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico...
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