Resolucion 1314/2007 - Mect

Fecha de disposición17 Septiembre 2007
Fecha de publicación17 Septiembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31240

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19 de la Ley Nº 19.549, 98 apartado a), inciso 2) de la Ley Nº 22.285 y 2 del Decreto Nº 131 del 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:

Artículo 1º

Aclárase que las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 0884-COMFER/ 07, únicamente resultan aplicables a aquellos titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, que se encontraran autorizados a emitir regularmente a la fecha de su entrada en vigencia.

Art. 2º

Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 0884-COMFER/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: 'ARTICULO 3º -Dispónese que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas respetando el canal originariamente asignado a aquéllas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sus adyacentes, o los que se encuentren ocupando a la fecha de publicación de la presente salvo mejor acuerdo de las partes'.

Art. 3º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido,ARCHIVESE (PERMANENTE). -Julio D. Bárbaro.

Comité Federal de Radiodifusión RADIODIFUSION Resolución 1297/2007

Determínase que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de cobertura se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema.

Bs. As., 12/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1271-COMFER/04, y CONSIDERANDO:

Que los servicios de radiodifusión se declaran de interés público y deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, de acuerdo a lo normado por los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 22.285.

Que en tal sentido, las estaciones de televisión abierta, atento su carácter gratuito y su alcance territorial acotado, reflejan principalmente la inclusión de programación vinculada con las realidades locales y regionales.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que en atención a las consideraciones expuestas, mediante Resolución Nº 884COMFER/07 este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha determinado que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que en razón de sus modalidades técnicas de recepción, contenido y formas de comercialización, se ha considerado a los servicios de televisión directa al hogar como servicios complementarios de radiodifusión, quedando encuadrados dentro de las disposiciones que rigen su funcionamiento contenidas en la Ley 22.285, su reglamentación aprobada por Decreto 286/81 y demás normas reglamentarias que se dicten al respecto.

Que la característica regional propia del servicio en cuestión no implica para sus titulares la eximición de dar cumplimiento con los fines asignados a los servicios de radiodifusión por la Ley Nº 22.285, entre los que se encuentra el de colaborar con el enriquecimiento cultural de la población mediante la difusión de un mínimo de programación nacional generada por emisoras abiertas y gratuitas.

Que por lo tanto, deviene necesario determinar que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de cobertura se encuentre emplazado el uplink (enlace ascendente) del sistema.

Que la DIRECCION GENERALDEASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha intervenido en lo que hace a su competencia.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por los artículos 98, apartado a), inciso 2) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, del 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:

Artículo 1º

Determínase que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas; de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de servicio se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema. El incumplimiento de la presente obligación será considerado falta grave.

Art. 2º

Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido,ARCHIVESE (PERMANENTE). -Julio D. Bárbaro.

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología EDUCACION SUPERIOR Resolución 1314/2007

Apruébanse los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras de Medicina, así como la nómina de actividades profesionales reservadas para quienes hayan obtenido el título de Médico.

Bs. As., 4/9/2007

VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521, los Acuerdos Plenarios del Consejo de Universidades Nros. 7, del 3 de diciembre de 1998, 9 del 24 de junio de 1999 y 41 del 25 de abril de 2007 y las Resoluciones MCyE Nros. 238 de fecha 10 de febrero de 1999 y 535 del 10 de agosto de 1999, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta --además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma-- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION,

CIENCIA Y TECNOLOGIA en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en el régimen del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que por Resolución Ministerial Nº 535, dictada en virtud del Acuerdo Plenario CU Nº 9, se aprobaron los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica, estándares para la acreditación de las carreras de Medicina y actividades profesionales reservadas al título respectivo, que fuera incorporado al régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior por Acuerdo Plenario CU Nº 7 y Resolución MCyE Nº 238/99.

Que el artículo 8º de la Resolución Ministerial Nº 535/99 --en consonancia con la recomendación formulada por el artículo 8º del Acuerdo Plenario CU Nº 9-- establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dichas normas.

Que en ese marco, y a partir de la consulta formulada por este Ministerio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES ha procedido al análisis del nuevo documento elaborado por la Asociación de Facultades de Ciencias Médicas de la República Argentina...

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