Resolucion 268/2007 - Inase

Fecha de disposición13 Septiembre 2007
Fecha de publicación13 Septiembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31238

Nº 581 del 26 de junio de 1997, reglamentario de la Ley Nº 22.913, en su Artículo 10, inciso c) que dice 'el correspondiente decreto provincial no podrá determinar el inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días de su dictado'.

Que la Provincia de RIO NEGRO ha dictado el Decreto Provincial Nº 442 de fecha 30 de abril de 2004 a efectos de subsanar el error, estableciendo como fecha de inicio de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario el 18 de diciembre de 2003 y como fecha de finalización de dicha situación el 18 de diciembre de 2004.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA en su reunión ordinaria del 27 de abril de 2004 ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario a los Departamentos Avellaneda, Conesa, El Cuy,

Adolfo Alsina, General Roca y Pichi Mahuida, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones, acordando establecer como fecha de inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario en el ámbito nacional, el 18 de diciembre de 2003 y como fecha de finalización de dicha situación el 15 de octubre de 2004.

Que atento a que algunos de los departamento citados precedentemente han sido declarados en emergencia agropecuaria en forma reiterada, la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICAde la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION solicita, con fecha 18 de mayo de 2005, la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de dicho Ministerio, a efectos de determinar si en razón de lo expuesto por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, corresponde otorgar la declaración de emergencia o desastre agropecuario.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la referida Dirección General de Asuntos Jurídicos en su Providencia Nº 5293 del 10 de junio de 2005 expresa que el Artículo 12 del Decreto Nº 581/97 que reza: 'No se considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o capacidad de producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno adverso', no establece excepción alguna, no obstante que el Artículo 16 de dicho decreto faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTOS del referido Ministerio a dictar normas aclaratorias y complementarias para la aplicación del mismo.

Que se han dictado las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación del Artículo 12 del Decreto Nº 581/97, mediante las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCAYALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION.

Que de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº 796/06 es posible declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las producciones frutícolas de los Departamentos General Roca, El Cuy, Avellaneda, Pichi Mahuida, Conesa y Adolfo Alsina afectadas por heladas.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos.

Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias...

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