Resolución General N° 67 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 2021
EmisorEnte Regulador de los Servicios Públicos - ERSEP
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXX - Nº 176
CORDOBA, (R.A.) VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
Resolución General N° 67
Córdoba, 19 de agosto de 2021.-
Y VISTO: El artículo 1º inciso c) de la Ley Nº 10545, modicado por la Ley
Nº 10739.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Presidente, Mario A. Blanco, y de los vocales José Luis Scarlatto,
Luis A. Sánchez y Walter Scavino.
I. Que la Ley 10739 ha introducido modicaciones a la Ley Nº 10545,
estableciendo: “Artículo 1º.- Las facturaciones que emitan los entes dis-
tribuidores o quienes fueran responsables de la facturación del cobro de
prestaciones de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, agua
y saneamiento, previa autorización del ente regulador del servicio (…), de-
ben contener (…) c) El cargo de la energía consumida para uso público de
la comunidad que no podrá superar el diez por ciento (10%) de lo facturado
por la energía suministrada a cada usuario (…) El porcentaje previamente
referido se ampliará hasta el quince por ciento (15%) en el caso de los
municipios y comunas de menos de cincuenta mil (50.000) habitantes. En
ese supuesto, los municipios y comunas antes referidos deben requerir
autorización expresa al Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP),
presentando los informes correspondientes que justiquen la aplicación del
incremento previsto en el presente inciso…” (el énfasis ha sido agregado).
Que en ese marco, sin perjuicio de los topes establecidos por el ahora
modicado artículo 1º inciso c) de la Ley Nº 10545, resulta conveniente
tomar en cuenta los criterios de aplicación de la Resolución General ER-
SeP Nº 10/2018, conforme a lo expuesto en el artículo 1º de la Orden de
Servicio ERSeP Nº 01/2018, en la que se denió oportunamente el concep-
to de “uso público”, enumerando taxativamente los destinos de la energía
eléctrica bajo él encuadrados.
Que en el artículo 2º de la misma Orden de Servicio del ERSeP, se es-
tableció el mecanismo de determinación y aplicación de las percepciones
y, en el artículo 3º, el procedimiento de vericación conforme a los topes
oportunamente vigentes, ahora modicados por la Ley Nº 10739.
Que el artículo 4º de la Orden de Servicio analizada, estableció que
sus alcances serían de aplicación directa y operativa -sin necesidad de
previa intervención del ERSeP- para todas las Prestadoras de la Provincia
de Córdoba, siempre que la percepción resultante se ajustara al tope opor-
tunamente previsto del diez por ciento (10%), lo cual guarda relación con la
aplicación del tope denido con posterioridad por la Ley Nº 10545.
Que por lo tanto, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 10545 y con-
siderando la reciente modicación introducida por la Ley Nº 10739, se entiende
pertinente mantener en vigencia los aspectos abordados por la Orden de Ser-
vicio ERSeP Nº 01/2018, en tanto no se opongan a las previsiones de las leyes
referidas y a lo que seguidamente se dispone en la presente resolución.
II. Que adicionalmente a lo indicado en el apartado precedente, dado
su carácter y naturaleza, debe entenderse que resultan encuadradas bajo
el alcance de la denición de “cargo de la energía consumida para uso
público de la comunidad”, a los nes de determinar el porcentaje a percibir,
tanto el costo del consumo efectivamente suministrado para uso público a
lo largo del período que se tome como referencia para el análisis -Período
de Referencia-, como también las sumas que conformaren deudas preexis-
tentes por dicho concepto, al nal del mismo período.
Que en virtud de ello, dentro de los destinos de la energía eléctrica para
uso público previstos en la Orden de Servicio ERSeP Nº 01/2018, se podrán
computar los importes adeudados por la energía suministrada a tales nes.
Que con dicho objeto, será condición necesaria que el Municipio o Co-
muna acredite encontrarse al día y/o la materialización del pertinente plan
de pagos con el Prestador del Servicio Eléctrico respectivo.
III. Que por otra parte, en función de la modicación efectuada por la Ley Nº
10739, respecto del artículo 1º inciso c) de la Ley Nº 10545, resulta necesario
establecer el procedimiento y requisitos mínimos que deberán cumplimentar
los Municipios y Comunas con menos de cincuenta mil (50000) habitantes, a
los nes de obtener la autorización aludida en dicho marco normativo.
Que en tales casos, para los cuales la Ley Nº 10739 admite la amplia-
ción del tope inicialmente jado en un diez por ciento (10%), elevándolo
hasta el quince por ciento (15%), de modo tal de asegurar que en Ciudades
y Localidades con menor cantidad de habitantes se logre percibir el impor-
te suciente para el pago del cargo por la energía consumida para uso pú-
blico, recae en tales órganos municipales o comunales el deber de solicitar
al ERSeP la autorización expresa para hacerlo, acompañando los informes
correspondientes, en carácter de declaración jurada, y la documentación
respaldatoria que justique la aplicación del incremento.
Que en consecuencia, dado que la viabilidad legal de la ampliación
requiere de la debida acreditación de la normativa municipal o comunal, los
destinos del uso de la energía eléctrica y los importes necesarios a n de
afrontarlos, resulta razonable que para la implementación de la modica-
ción de la Ley Nº 10545 introducida por la Ley Nº 10739, se disponga que
los Municipios y Comunas alcanzados soliciten el incremento de la alícuo-
ta, si fuere necesario, y aporten toda la información pertinente a los nes
del cumplimiento de la normativa provincial, en especial las ordenanzas
vigentes en su jurisdicción y la cantidad de población.
Que así también, dada la especicidad de la información requerida a los
nes del cálculo, los Prestadores del Servicio Eléctrico deberán aportar, en
coordinación con la presentación de la solicitud municipal o comunal, también
en carácter de declaración jurada, la información relativa a los consumos de los
Municipios y Comunas que resulten afectados al uso público de la comunidad
a lo largo del Período de Referencia, conformado por el año nalizado tres (3)
meses antes de la fecha de cálculo, y los pasivos existentes al nal del mismo,
incluyendo capital e intereses, siempre que por estos se hubiere materializado
el pertinente plan de pagos con el Prestador del Servicio Eléctrico respectivo y
se lo acredite convenientemente. Todo ello de forma tal de demostrar la concu-
rrencia de los presupuestos jados en la Ley Nº 10739.
Que efectuada la respectiva presentación ante el ERSeP, se extenderá
la pertinente autorización, a través de la Gerencia de Energía Eléctrica.
Que en caso de detectarse falta de información que impida demostrar
la determinación de la alícuota requerida, ello se informará al Municipio o
Comuna correspondiente y/o al respectivo Prestador del Servicio Eléctrico,
a los nes de requerir la información adicional que corresponda.
Que asimismo, si a partir de la información acompañada, se vericara
que la alícuota aplicable para el pago de la energía destinada a uso público
y los pasivos existentes por igual concepto, resultara diferente de la reque-
rida, en la comunicación a emitirse de parte del ERSeP se indicará el valor
autorizado. Sin perjuicio de ello, el Municipio, Comuna y/o el Prestador del
Servicio Eléctrico podrán, dentro de los cinco (5) días hábiles de receptada
dicha comunicación, elevar la información adicional que estimaren perti-
nente con el objeto de respaldar el porcentaje requerido y/u otro diferente
del autorizado, a los nes de su reevaluación.
Que por su parte, cada vez que de la implementación de los criterios ver-
tidos en la Orden de Servicio ERSeP Nº 01/2018, resulte necesario introducir
variaciones en las alícuotas aplicables, siempre que resulten inferiores a las
autorizadas de conformidad con el procedimiento detallado precedentemente,
o cuando se verique que deban mantenerse invariables, las mismas serán de

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