Resolución General N° 6

EmisorEnte regulador de los servicios públicos
Fecha de la disposición12 de Marzo de 2015
CÓRDOBA, 16 de marzo de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIII - Nº 50 Primera Sección 5
Consultado con el Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia, quien presta adhesión,
y por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el art. 12, 32°, L.O.P.J., este Alto Cuerpo;
RESUELVE: Artículo 1°.- INSTRUIR a todos los Tribunales del interior provincial
que, a partir del día de la notificación del presente Acuerdo, los oficios y comunicaciones
intrajurisdiccionales, dirigidos a la Secretaría de Exhortos del Fuero Penal, que no requieran el
acompañamiento de documentación adjunta, se harán exclusivamente vía correo electrónico
oficial a la dirección (secretariaexhortos@justiciacordoba.gov.ar).
Artículo 2°.- ENCARGAR la verificación diaria de dicha cuenta de correo oficial, al Pro-
Secretario Letrado a cargo de la Secretaria de Exhortos del Fuero Penal y a la persona que
este designe. Artículo 3°.- COMUNÍQUESE a la Secretaría de Exhortos del Fuero
Penal, a las Cámaras, Juzgados, Fiscalías del Fuero Penal de la Capital y de las demás
circunscripciones del territorio provincial.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor
Presidente y los Señores Vocales con la asistencia de la Señora Directora General del Área de
Administración a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ.-
DR. DOMINGO JUAN SESIN
PRESIDENTE
DRA. AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI
VOCAL
DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLATTI
VOCAL
DR. SEBASTIÁN CRUZ LOPEZ PEÑA
VOCAL
CRA. BEATRIZ MARÍA ROLAND DE MUÑOZ
DIRECTOPRA DEL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN
A/C. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Resolución General N° 6
Córdoba, 12 de Marzo de 2015
Expte. Nº 0521–048988/2015
Y VISTO: Que obra en las presentes
actuaciones vinculadas con las deficiencias de
continuidad en la prestación del servicio por
parte de la Cooperativa de Trabajo Aguas
Cuenca del Sol Limitada.-
Que obra en autos Acta de Constatación N°
31/2015 del 29 de enero de 2015.-
Que a fs. 4 obra Nota de la Gerencia de Agua
y Saneamiento a la Cooperativa, que expresa
“(…) INTIMASE al prestador del servicio de
agua, que en lo inmediato se tomen acciones
correctivas a los fines de normalizar la prestación
del servicio, debiendo garantizar que, mientras
subsistan las tareas de reparación y persistan
los problemas de suministro, se deberá proveer
de servicio por medios alternativos y mantener
informados a los usuarios y a este Regulador
de todos los aspectos relacionados con la
contingencia. (…)”.-
Que a fs. 13 se incorpora nota de fecha 02 de
febrero presentada por un grupo de usuarios,
por la que manifiestan “(…) A los 2 días del mes
de febrero de 2015 en la Delegación ERSeP
Cruz del Eje, se presentan varios Usuarios, y
ante de público conocimiento acaecido en la
ciudad de Cruz del Eje, en los días 29, 30, 31
de enero de 2015, se produce una rotura de
un caño en intercesión calle L. Alem y Juan D.
de Solís. La ciudad entera se vio en la dificultad
y afectada por un término aproximadamente
de 72hs SIN EL SUMINISTRO de agua po-
table. Ya que por parte de un comunicado de
prensa dado por la Cooperativa de Trabajo
Aguas Cuenca del Sol Ltda. demandaba 24hs,
ERSeP
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
pero al NO ser así recurrimos ante este
Organismo Público solicitando una intervención
obteniendo una respuesta.(…)”.-
Que a fs. 17 se incorpora Acta de Constatación
N° 44/2015 de fecha 06 de febrero de 2015.-
Que se agrega Acta de Constatación N° 50 y
51/2015.-
Que luce incorporado Informe Técnico N°49/
2015 del Área Técnica de la Gerencia de Agua
y Saneamiento.-
Y CONSIDERANDO: Que es competencia
de este Ente, atento a la normativa vigente, el
tratamiento de la cuestión planteada, todo ello
en virtud de lo dispuesto por los artículos 22,
24, 25 inc. a), e), j), m) y t) de la Ley N° 8.835,
Carta del Ciudadano.
Que el Informe Técnico N° 49/2015 del Área
Técnica de la Gerencia de Agua y Saneamiento
concluye que “(…) en función de los
acontecimientos ocurridos por rotura de
cañerías troncales y deficiencias en la etapas
de restauración del servicio, la Cooperativa,
no ha cumplido con la continuidad del servicio
establecida en el Marco Regulador (Decreto
N° 529/94) y el Reglamento de Calidad
aprobado por Resolución general ERSeP N°
03/2014, por un lapso total de 7 días, abarcando
el primer evento entre los días 29 al 31 de
enero (tres días) y el según evento ocurrido
entre los días 6 y 10 de febrero (cuatro
días).(…)”.-
Que en consecuencia los usuarios del
servicio público de agua potable brindado por
la Cooperativa Cuenca del Sol Limitada
padecieron las fallas de continuidad generando
ello una deficiente prestación del servicio por
parte de la prestadora.
Que la Constitución Nacional ampara en su
artículo 42 el derecho de los usuarios a recibir
un servicio de calidad cuando establece “…
Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y
a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos y a la
constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios
y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.”
Que en el aspecto que nos ocupa la ley 8835
desarrolla el contenido y rol de la regulación a
partir de la separación de los roles estatales,
reconociendo a los usuarios en su artículo 4 el
derecho a: “(…) a) Obtener prestaciones y
servicios públicos de calidad, efectivos para
satisfacer sus necesidades y en plazos
adecuados b) Tales prestaciones y servicios
deberán prestarse mediante métodos y
tecnologías modernos, centrados en la
satisfacción del ciudadano y darán ayuda - de
manera equitativa- a quienes más lo necesiten.”
Que en el artículo 15 la mencionada norma,
refuerza su derecho a “Exigir la prestación de
los servicios de acuerdo a los niveles de calidad
y eficiencia establecidos en el contrato o título
habilitante de la prestación.”
Que el Decreto 529/1994 Marco Regulador
para la Prestación de los Servicios Públicos de
Agua Potable y Desagües Cloacales de la
Provincia de Córdoba establece en su artículo
7 – Condiciones de Prestación “Los Servicios
Públicos de Agua Potable y Desagües
Cloacales deberán prestarse obligatoriamente
en condiciones que garanticen su continuidad,
regularidad, cantidad, calidad y generalidad,
asegurando una prestación eficaz a los usuarios
y la protección de la salud pública y del medio
ambiente.” y seguidamente en su artículo 12
punto b) dispone “(…) Las Entidades
Prestadoras tienen la obligación de prestar el
servicio de provisión de agua y de recepción y
tratamiento de efluentes en condiciones normas
y en forma continua y permanente, sin
interrupciones regulares debidas a deficiencias
en los sistemas o capacidad inadecuada,
garantizando la disponibilidad de tales servicios
durante las veinticuatro horas del día y en
cualquier época en las condiciones establecidas
en el artículo 14 del presente Marco. (…)”.-
Que el Reglamento de Calidad y Sanciones
para el Servicio Público de Suministro de Agua
Potable y Tratamiento de efluentes para el inte-
rior de la Provincia de Córdoba aprobado por
la Resolución General ERSeP N° 3/2014,
establece en su artículo 6 “En condiciones
normales, el Servicio de provisión de agua
deberá ser continuo y sin interrupciones
regulares debidas a deficiencias en los sistemas
o a la capacidad inadecuada, garantizando la
disponibilidad de agua durante las veinticuatro
(24) horas del día.”.-
Que como corolario de todo lo antedicho y
ante una deficiencia objetiva en la prestación
servicio, queda obligado el regulador a impedir
que el prestador facture a los usuarios dicho
servicio como si hubiera sido prestado en forma
normal en la medida de la incidencia de la falla
y con independencia de la responsabilidad del
prestador.
Que ello es así, en razón de que la
Cooperativa presta un servicio en forma
onerosa, es decir, cobra por ello la
contraprestación a favor de quien lo presta de
un precio que se encuentra a cargo del usuario.
Dicho precio, que para el caso se denomina
tarifa, se reconoce, jurisprudencial y
doctrinariamente, que debe ser justo y
razonable.
Que la primera de las características, refiere
–en la relación prestador-usuario- a la
necesidad de que exista una correlación
económica entre el servicio que se brinda y el
precio que cobra por el mismo estableciéndose
así la primera vinculación de la relación funda-
mental fijada entre tarifa y calidad.
Que es por eso que en términos generales,
puede decirse que las posibilidades técnicas
de optimización del servicio fijan un techo y la
posibilidad mínima de utilización económica fija
un piso estableciendo una banda dentro de la
cual debe definirse la razonabilidad.
Que el servicio puede no estar brindado en
el nivel superior de esa banda de calidad, por
distintas razones que hasta pueden resultar
ajenas a la concesionaria, por lo cual, es
previsible la existencia de fallas. Sin embargo
dichas fallas nunca deben alcanzar a disminuir
de tal forma las condiciones de la prestación
que produzcan por parte de los usuarios una
falta de disponibilidad generalizada que
desequilibre la obligación de retribución de
dicha actividad.
Que en el caso en análisis se genera un
conflicto de intereses originado en la relación
entre la prestadora y los usuarios, ya que la
ostensible disminución de la provisión de agua
torna injusta la retribución por parte del usuario
del servicio prestado en los días que duro el
episodio. Lo contrario implicaría un beneficio
indebido para la Prestadora y una injusticia
para los usuarios que debieron soportar la falta
de servicio mientras duro el evento.
Que el trascripto art. 42 de la CN lleva a la
conclusión que los servicios públicos estarán
fuertemente regulados tanto por leyes y demás
reglamentaciones que conforman los “marcos
regulatorios”, como de que corresponde a los
“organismos de control” la aplicación de esos
marcos regulatorios.
Que la ley 8835, previó la facultad
jurisdiccional que acuerda al Ente la posibilidad
de resolver la situación controvertida aun de
oficio. El art. 25 inc d) y t) de dicho cuerpo
normativo, da al Regulador la competencia en
la toma de decisiones al momento de “resolver
las controversias que se susciten con motivo
de la prestación de los servicios regulados” y
en general, de “…realizar todos los demás actos
que sean necesarios para el buen ejercicio de
la función reguladora y la satisfacción de los
objetivos de la Ley”. Dichas actividades
deberán ser ejecutadas conforme a quien
interpreta la situación planteada y dentro de un
marco de razonabilidad en las decisiones
tomadas.
Que por último, en este mismo cuadro de
situación, se sancionó la Resolución General
ERSeP N° 016/2006, “Procedimiento Único de
Reclamos de los Usuarios de los Servicios
Públicos Bajo Regulación y Control del
E.R.Se.P.”, que en su artículo 4 establece, “Los
prestadores de los Servicios Públicos deberán
suministrar los mismos de modo eficiente y con-
tinua. Las interrupciones de los servicios, por
causa imputable al prestador darán derecho a
compensaciones económicas a favor de éstos
que se verán reflejadas en la facturación

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