Resolución General Nº 54 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 2018
EmisorEnte regulador de los servicios públicos
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXLIII - Nº 142
CORDOBA, (R.A.) MARTES 31 DE JULIO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ERSEP
Córdoba, 25 de julio de 2018.-
VISTO: La Ley Nº 10281 de “Seguridad Eléctrica para la Provincia de Cór-
doba”, su Decreto Reglamentario Nº 1022/2015, las Resoluciones Genera-
les ERSeP Nº 05/2016, 49/2016, Nº 08/2017 y Nº 46/2017, y demás norma-
tiva relacionada.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Artículo 3º de la Ley Nº 10281 establece que el Ente Regu-
lador de los Servicios Públicos (ERSeP) será la Autoridad de Aplicación de
dicha Ley y que desempeñará las funciones que la misma le conere, en
forma adicional a las regulaciones propias del Ente.
Que la Ley Nº 8835 – Carta del Ciudadano-, que crea el ERSeP, en
su Artículo 21, dice: “Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos
(ERSeP) en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicción del Minis-
terio de Obras Públicas, que tendrá carácter de organismo autárquico, con
personalidad jurídica de derecho público del Estado Provincial y capacidad
para actuar pública y privadamente, individualidad nanciera y patrimonio
propio. Se dará su organización interna de acuerdo con la presente Ley”, y
que en el Artículo 24 dispone que la “función reguladora del ERSeP com-
prende el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de san-
ciones, la solución de conictos entre las partes del sistema, el estímulo de
la calidad y eciencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos
relativos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoria-
les”.
II.- Que por su parte, conforme lo establece el Artículo 1º inc. b) y el
Artículo 5º de la Ley Nº 10281, resulta responsabilidad del ERSeP jar la
normativa aplicable y su alcance, en este caso la normativa técnica a ve-
ricarse en toda instalación eléctrica comprendida por la Ley, a la hora de
extender las certicaciones pertinentes.
Que atento a ello, por medio del Anexo III de la Resolución General ERSeP
Nº 49/2016, se estableció la Reglamentación Técnica para la Ejecución y
Vericación de Instalaciones Eléctricas, aplicable a las instalaciones alcan-
zadas por la Ley Nº 10281 y el Anexo Único del Decreto Reglamentario Nº
1022/2015, según características particulares de las mismas y alcances de
las habilitaciones extendidas al Instalador Electricista que podrá intervenir
en ellas.
Que por medio de la Resolución General ERSeP Nº 08/2017, se dispu-
so que, en relación a la Instalación Eléctrica del Usuario, el Certicado de
Instalación Eléctrica Apta que extienda todo Instalador Electricista Habili-
tado, deberá incluir el punto de conexión y medición de energía eléctrica
de la instalación certicada, acreditándose el cumplimiento de estándares
para los materiales, elementos, equipos eléctricos y ejecución del punto
de conexión y medición, conforme a las prescripciones de las especica-
ciones técnicas aplicables, en lo relativo a su construcción, condiciones y
estado, vericables en forma previa al otorgamiento del servicio por parte
de la Distribuidora Eléctrica de la jurisdicción, estableciéndose adicional-
mente que dicha certicación será efectuada dentro del Certicado de Ins-
talación Eléctrica Apta que extienda el Instalador Electricista Habilitado en
relación a las instalaciones sobre las que intervenga.
Que la referida resolución dispuso que las certicaciones de los puntos
de conexión y medición de toda instalación eléctrica del usuario corres-
pondiente a suministros agrupados (sistemas colectivos de medición para
edicios de propiedad horizontal o similares), siempre que no se trate de
conjuntos de puntos de conexión y medición independientemente ejecuta-
dos, deberán ser extendidas por Instaladores Electricistas Habilitados, re-
gistrados bajo una categoría acorde a la potencia máxima del conjunto de
suministros, según lo previsto por el Decreto Reglamentario Nº 1022/2015,
aclarando que cuando para la certicación de las instalaciones particulares
de cualquiera de los usuarios involucrados, conforme al marco normativo
aplicable, intervenga un instalador de categoría inferior a la requerida para
la certicación del punto de conexión y medición de los suministros agru-
pados en su conjunto, dicho punto de conexión y medición deberá contar
con la correspondiente certicación, extendida por Instalador Electricista
Habilitado registrado bajo una categoría acorde a la potencia máxima del
conjunto de suministros, según lo previsto por el Decreto Reglamentario Nº
1022/2015.
Que atendiendo a esto último, en relación a los puntos de conexión y
medición de toda instalación eléctrica del usuario correspondiente a su-
ministros agrupados (sistemas colectivos de medición para edicios de
propiedad horizontal o similares), siempre que no se trate de conjuntos
de puntos de conexión y medición independientemente ejecutados, dadas
las características y/o envergadura de las instalaciones que puedan iden-
ticarse como “Montante Eléctrica” o instalación equivalente, de conformi-
dad con lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la Resolución General
ERSeP Nº 08/2017, estas también deberán ser certicadas por “Instalador
Electricista Habilitado” registrado bajo una categoría acorde a la poten-
cia máxima del conjunto de suministros, según lo previsto por el Decreto
Reglamentario Nº 1022/2015, alcanzando adicionalmente al conjunto de
conductores de puesta a tierra instalados en la “Montante Eléctrica” o ins-
talación equivalente, su vínculo a los dispersores y los propios dispersores,
vericándose al respecto, el cumplimiento de las disposiciones aplicables
de la reglamentación de la AEA (Asociación Electrotécnica Argentina).
Que atento a ello, respecto de las instalaciones colectivas bajo análisis,
en relación a las deniciones vertidas en la Resolución General ERSeP Nº
49/2016, ANEXO III, CAPÍTULO I, cabrá entender como “Instalación del
Usuario” a la instalación eléctrica dispuesta a partir del “Tablero Principal
del Usuario”, incluso dicho tablero.
Que así también, en cuanto a los puntos de conexión y medición (in-
cluida la Montante Eléctrica o instalación equivalente) de toda instalación
eléctrica existente del usuario, correspondiente a suministros agrupados
(sistemas colectivos de medición para edicios de propiedad horizontal o
similares), siempre que no se trate de conjuntos de puntos de conexión
y medición independientemente ejecutados, deberán obtener su certi-
cación conforme a la reglamentación precedentemente aludida, hasta el
01 de diciembre de 2019, como máximo, sin perjuicio de toda necesidad
previa de certicación que pudiera derivar de la aplicación de los demás
supuestos del Artículo 2º de la Ley Nº 10281.
Que en razón de lo indicado, las instalaciones del usuario asociadas a
puntos de conexión y medición existentes correspondientes a suministros
agrupados, siempre que no se trate de conjuntos de puntos de conexión
y medición independientemente ejecutados, deberán poder adquirir su
certicado de aptitud sin necesidad de la certicación de tales puntos de
conexión y medición.
Que asimismo, en lo relativo a la certicación de las instalaciones de
servicios generales y/o comunes de estos inmuebles, las mismas deberán
disponer del plazo máximo antes denido.
Que en consecuencia, dada la necesidad de ajustar y/o actualizar di-
námicamente los modelos de “Certicados de Instalación Eléctrica Apta”,
como así también la determinación de la información mínima a consignar
y/o adjuntar, conforme al “PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

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