Resolución General N° 12

EmisorEnte regulador de los servicios públicos
Fecha de la disposición15 de Abril de 2015
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 73 CÓRDOBA, 21 de abril de 20154
tarifas debe ser cuidadosamente fundado y concebido con criterio restrictivo.
Por lo expuesto, voto en contra de la modificación de los valores tarifarios promovidos por los
prestadores arriba referenciados.
Así voto.
Que por lo expuesto, normas citadas, las disposiciones emanadas de los arts. 21 y siguientes de
la Ley Nro. 8835 – Carta del Ciudadano, y lo dictaminado por el Servicio Jurídico de la Gerencia de
Agua y Saneamiento bajo el Nro 056/2015, el Honorable Directorio del ENTE REGULADOR DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS (ERSeP) por mayoría (Voto del Presidente Dr. Mario Agenor BLANCO
y de los Directores: Mariana Alicia CASERIO, José Carlos ARÉVALO, Juan Pablo QUINTEROS y
Walter SCAVINO):
R E S U E L V E:
Artículo 1º: APRUÉBASE la modificación del cuadro tarifario correspondiente a la prestadora del
Servicio de Agua Potable de la Cooperativa de Aguas Obras, Servicios Públicos y Asistenciales de
Villa Santa Cruz del Lago y Zonas Adyacentes Limitada, en los términos propuestos en el informe
técnico del Área de Costos y Tarifas, el que como anexo único forma parte de la presente resolución
y empezará a regir a partir de los consumos registrados desde el primero de Marzo de 2015.-
Artículo 2°: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Poder Concedente el Cuadro Tarifario aprobado
a los fines pertinentes.
Artículo 3°: PROTOCOLÍCESE, comuníquese y dése copias.-
MARIANA ALICIA CASERIO DR. MARIO AGENOR BLANCO
VICEPRESIDENTE PRESIDENTE
JOSÉ CARLOS ARÉVALO
DIRECTOR
DR. JUAN PABLO QUINTEROS DR. MIGUEL OSVALDO NICOLAS
DIRECTOR DIRECTOR
WALTER SCAVINO
DIRECTOR
ANEXO
http://goo.gl/NnZzdL
Resolución General N° 12 Córdoba, 15 de Abril de 2015.-
Expte. Nº 0521–048988/2015.-
Y VISTO: Que vienen las presentes actuaciones en las que tramita el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la “Cooperativa de Trabajo Aguas Cuenca del Sol Limitada” en contra de la Resolución
ERSeP Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2015.-
Que por el instrumento cuestionado, el ERSeP dispuso: “Artículo 1º: ORDENASE a la Cooperativa
de Trabajo Aguas Cuencas del Sol Limitada a compensar económicamente a los usuarios del
Servicio Público de Agua Potable de la ciudad de Cruz del Eje como consecuencia de la deficiencia
de continuidad en la prestación del servicio durante el lapso de siete días, con un monto equivalente
al veintitrés por ciento (23%) de la factura del mes de Marzo del año 2015, según las pautas del
Informe Técnico obrante a fs 23/25.-“
Que no existen antecedentes en las actuaciones que den constancia de la fecha de recepción de
la cedula de notificación que obra en fotocopia, razón por la cual no se puede evaluar si el recurso
de que se trata ha sido interpuesto en tiempo y forma atento lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley
Nº 5350 (t.o. Ley 6658).
Que no obstante ello y atento al tenor de la cuestión planteada se procederá a su tratamiento en lo
sustancial.-
Y CONSIDERANDO:
Que cuadra analizar los cuestionamientos efectuados por la prestadora en cinco aspectos
sustanciales: A) Nulidad del acto recurrido; B) Consideraciones en orden a la forma de evaluar los
hechos; C) Objeciones vinculadas a los aspectos técnicos que involucra el hecho en cuestión sobre
los que se expide el Área Técnica D) Relación contractual y E) Pedido de Suspensión del Acto.
I Que respecto de la Nulidad del Acto Recurrido sostiene el recurrente que: “La resolución
cuestionada es nula por ilegal, ilegítima, arbitraria e irrazonable…” da razones.
Que en relación a este aspecto cuadra efectuar las siguientes consideraciones:
Que en primer lugar se debe destacar que, de las razones esgrimidas, se desprende con claridad
que el presentante parte del criterio de que se aplico una sanción en base al Informe técnico
producido por el Área Técnica de la Gerencia de Agua y Saneamiento, cuando en realidad se trato
de una medida de índole regulatoria tendiente a restaurar el equilibrio en la relación usuario prestador.
Que esta circunstancia le da un carácter absolutamente diferente al acto recurrido, a su motivación
y al procedimiento aplicado, ya que el mismo se asienta sobre principios absolutamente diferentes de
los que se requieren para un proceso sancionatorio.
Que en efecto, el acto administrativo atacado fue dictado por el órgano competente mediante el
procedimiento correspondiente y se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico siendo adecuado
a los fines perseguidos.
Que ello es así por que como ya se tiene dicho en virtud del art. 42 de la CN los servicios públicos
estarán fuertemente regulados tanto por leyes y demás reglamentaciones que conforman los “marcos
regulatorios” y corresponde a los “organismos de control” la aplicación de esos marcos regulatorios.
Que como ya se ha reconocido jurisprudencialmente: “…….la ley 8835, previó la facultad
jurisdiccional que acuerda al Ente la posibilidad de resolver la situación controvertida aun de oficio.
El art. 25 inc d) y t) de dicho cuerpo normativo, da al Regulador la competencia en la toma de
decisiones al momento de “resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de
los servicios regulados” y en general, de “…realizar todos los demás actos que sean necesarios
para el buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la ….. Ley”.
Dichas actividades deberán ser ejecutadas conforme a quien interpreta la situación planteada y
dentro de un marco de razonabilidad en las decisiones tomadas.”1
Que en orden al procedimiento y la motivación se dio amplia participación al Área Técnica de la
Gerencia de Agua y Saneamiento, la que se expide en varias oportunidades en el mismo sentido tal
como se analizara a posteriori.
Que finalmente, y abundando sobre los fundamentos esgrimidos por la resolución recurrida los
que quedan aquí reproducidos, el fin perseguido consistió y consiste en restaurar el equilibrio en la
relación usuario prestador y no en la aplicación de una medida sancionatoria.
Que abona la postura lo sostenido por la doctrina citada por la jurisprudencia supra mencionada en
el sentido de que “……..Zubiaur ha sostenido que ‘el usuario es el fin último tanto del control del
Estado en este campo -se refiere a los servicios públicos- como de la técnica del servicio público. No
existirá un buen servicio público ni tendrá razón de ser toda regulación o control estatal por más
estrecho que sea, si el usuario no encuentra satisfechas sus necesidades básicas o se encuentra
indefenso ante el accionar de los prestadores’ (“La concesión de servicios públicos”. Rev. Juríd. de
Bs.As. Nº 3, Fac. Derecho de la U.B.A., A. Perrot, Bs.As. 1991, ps. 103/104).
“Por ello, coincidimos también con Gordillo cuando señalaba que el término más importante de la
relación concesionario-usuario es este último, y que debe propenderse a un régimen jurídico que
garantice el interés del usuario, a quién señala muchas veces postergado y resignado a recibir un
mal servicio, viéndose imposibilitado de atacar la defección del prestador del servicio, por haberse
confundido la noción de ‘interés público’ con ‘interés estatal’ o ‘interés de la administración’. (A.
Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, De. Macchi, Bs.As., 1980, Cap. XIII, ps. 20/21,
Nº 13).
Que la legislación estableció marcos regulatorios de los servicios públicos y se crearon entes
reguladores dotados de facultades de dirección y control de naturaleza policial.
Que el ente no actúa como supuesto árbitro que dirime conflictos entre partes iguales, sino que tiene
el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el poder
monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario” 2
Que en consecuencia, el acto atacado de nulidad fue dictado por autoridad competente, no viola los
principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para
su dictado. Tampoco se encuentra viciado por error, dolo o violación de la Ley en cuanto al fondo
todo lo cual lo deja fuera de las posibilidades previstas por la ley 5350 to 6658 para la nulificación de
un acto.
Que como corolario de ello el acto que por esta vía se pretende nulificar cumple en un todo con las
previsiones de los artículos 97 y 98 de la ley 5350 6658, y no se encuentra comprendido dentro de
alguno de los supuestos previstos por los artículos 104 y 105 del mencionado cuerpo legal.
Que en segundo lugar sostiene el recurrente que: “ Es un error tomar y considerar a los hechos
en conjunto, como hechos permanentes y continuos, en definitiva como una unidad, pese a la
cercanía temporal entre uno y otro, puesto que en realidad, son hechos aislados e independientes,
motivados por diversas causas (altas temperaturas, exceso de consumo en los barrios del centro o
barrios bajos, falta de presión, roturas concomitantes, pérdidas de agua por roturas motivadas por
el movimiento del suelo e influencia de árboles y raíces, etc, etc.), en donde la Cooperativa actuó de
manera inmediata, oportuna y diligente para solucionar estos imprevistos causadas fundamentalmente
por la influencia del clima y de la naturaleza y que de tal manera se encuentran previstos en las
contingencias y causales del marco regulatorio para su pronta solución.
Aplicar, la sanción en base al informe Técnico N° 49/2015, del cual se desprende, en forma
arbitraria que se trataría de la afectación del servicio por parte de la Cooperativa por dos
acontecimientos “producidos los días 29 de enero y 6 de febrero de 2015 respectivamente, provocando
deficiencias de continuidad en el radio servido”!, y que “las deficiencias de continuidad en el servicio
determinada en el presente informe (7 días), constituye un 23 por ciento del periodo de facturación
02-2015”
Que sostiene que: “La sanción ha sido impuesta en base a varios hechos aislados e independientes
uno de otro, desconociendo un elemento común: causa no imputable a la concesionaria.”
Que en este sentido cuadra destacar que el recurrente no desconoce la existencia de los hechos
que dan base a la medida regulatoria, difiriendo en la forma de contar los plazos y evaluando la
conducta de la Prestadora. Sin duda que a la luz de lo analizado dicho argumento cae en razón de
que se trata la medida de equilibrar la situación planteada los días 29 al 31 de enero y 6 al 10 de
febrero ambos del año 2015 conforme a las pautas del informe técnico oportunamente producido y
no de sancionar hechos que podrían constituir infracciones a la normativa vigente lo cual es evaluado
por cuerda separada. A los fines de la medida regulatoria no se evalúa la conducta de la Prestadora
sino las consecuencias que la misma tiene en relación a los usuarios.
Que se trató en el caso de que un sector de la comunidad –de usuarios en el sentido y alcance
protectivo del art. 42 de la Constitución Nacional- que tiene derecho a la prestación del servicio de
provisión de agua potable en condiciones suficientes y aptas de continuidad no lo recibió de esa
forma y ello llevo al Regulador a tomar un medida tendiente a restaurar el equilibrio en la relación
usuario-Prestador y no de aplicar una sanción por uno o mas hechos infractores.
Que en relación a los aspectos Técnicos el Área Técnica analiza los: “3.1. HECHOS DIAS 29 AL
31 DE ENERO DE 2015” y los 3.2.- HECHOS DIAS 06 AL 10 DE FEBRERO DE 2015 de acuerdo
1 - SENTENCIA Nº 199, Cámara contencioso administrativa de primera nominación, autos: "AGUAS CORDOBESAS S.A. C/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(ERSEP) - PLENA JURISDICCIÓN"
2 - Del fallo citado

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