Resolucion General 2325 - Afip y 5/2007 - Igj

Fecha de disposición24 Octubre 2007
Fecha de publicación24 Octubre 2007
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31266

Por ello,

EL PRESIDENTE A/C DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º

Prohíbese la importación de colza (Brassica napus L.) portadora de eventos transgénicos no autorizados para su producción y comercialización en la República Argentina, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 2º

Condiciónase la recepción y tramitación de toda solicitud de importación de semillas de la citada especie a la presentación de un certificado de análisis (emitido por un laboratorio oficial o reconocido como tal por la autoridad oficial) del país exportador que acredite que la semilla para la cual se solicita la importación se halla libre de eventos transgénicos, y en el cual conste:

  1. el título (por ejemplo: Informe de Ensayo sobre presencia de Eventos Transgénicos).

  2. Nombre y Dirección del Laboratorio que realiza el ensayo.

  3. Identificación clara del material de ensayo.

  4. Nombre y Dirección del cliente.

  5. La metodología de análisis.

  6. Fecha y recepción de los materiales.

  7. Una referencia al tipo de ensayo y a los procedimientos de muestreo.

  8. Resultado de los ensayos.

  9. En los casos que corresponda, informar el nivel de incertidumbre asociada al ensayo.

Art. 3º

El plan de ensayo y muestreo deberá realizarse con un Nivel de Confianza de 99% y con un umbral de aceptación (LQL) para el lote de 0,1%.

Art. 4º

Las muestras deberán ser extraídas por la autoridad competente del país exportador, siguiendo la metodología descripta en las Reglas Internacionales de Ensayo de Semillas (ISTA) vigentes.

Art. 5º

Se exceptúa de la presente norma a la semilla de colza que se importe con destino a la ejecución de un ensayo a campo bajo experimentación, atendiendo a las normas de bioseguridad recomendadas por la Comisión Nacional Asesora en Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) y aprobado por el Secretario de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 6º

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. -- Carlos A. Ripoll.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable FAUNA SILVESTRE Resolución 1428/2007

Exceptúase de la prohibición establecida en el Artículo 1º de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 793/87 a la especie pecarí.

Bs. As., 10/10/2007

VISTO el Expediente Nº 00030/2007 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 793/87 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de pecarí: (Tayassu tajacu, Tayassu pecari y Catagonus wagneri), entre otras.

Que dichas especies son objeto de caza deportiva en algunas provincias del área de distribución, así como de caza de subsistencia por parte de las comunidades locales.

Que algunas provincias del área de distribución han solicitado un cupo anual de exportación de trofeos de Tayassu spp. obtenidos en ejercicio de la actividad de caza deportiva.

Que dos de esas especies, Tayassu tajacu y Tayassu pecari, se encuentran incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y han sido objeto en el pasado, de comercio internacional significativo.

Que los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 establecen que la Autoridad de Aplicación sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas y que el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

Que en base a los estudios de campo realizados y debido a la necesidad de iniciar una utilización sustentable de estas especies con el fin de incentivar la preservación del hábitat, resulta factible otorgar un cupo de caza conservador para una de ellas (Tayassu tajacu).

Que la especie Tayassu pecari se encontraría en una situación poblacional más incierta, estando prohibida su caza en algunas provincias de su área de distribución.

Que la especie Catagonus wagneri se encuentra incluida en el Apéndice I de la citada Convención, por lo cual resulta indispensable la implementación de medidas que aseguren su correcta identificación y adecuada protección.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, se considera posible acceder a la solicitud de las provincias que habilitan la caza de pecarí Tayassu tajacu para un período anual, especificando las formas de control de los trofeos permitidos, según lo acordado por el Ente Coordinador Interprovincial de Fauna (ECIF).

Que a fin de asegurar la adecuada utilización de la especie, es necesario efectuar relevamientos a nivel local, en cada uno de los cotos de caza habilitados por las provincias.

Que la DELEGACION LEGAL de esta Secretaría, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscrita es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

LA SECRETARIA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:

Artículo 1º

Exceptúase de la prohibición establecida en el Artículo 1º de la Resolución ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 793 del 6 de noviembre de 1987, a la especie pecarí (Tayassu tajacu), para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva durante el período fijado en el Artículo 2º de la presente Resolución, de conformidad con los términos establecidos en la misma y con la normativa vigente en cada una de las provincias en la materia.

Art. 2º

Autorízase el tránsito interprovincial y la exportación de un cupo total de hasta OCHENTA (80) ejemplares de pecarí (Tayassu tajacu), provenientes de la caza deportiva de la especie capturados durante el año en curso.

Art. 3º

Los ejemplares autorizados para la caza deportiva deberán provenir de cotos de caza debidamente inscriptos en cada una de las provincias o de áreas de caza autorizadas por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR