Resolucion General 2390 - Afip

Fecha de disposición21 Enero 2008
Fecha de publicación21 Enero 2008
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31327
CAPITULO TERCERO INFORMACIONES Banco de datos y registro de antecedentes Artículo 14 Artículos 15 a 19
  1. Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las personas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Parte.

  2. Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.

Artículo 15
  1. La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.

  2. Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.

  3. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.

Artículo 16

Hasta tanto se implementen en cada uno de los Estados Parte los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Parte.

Tipos de información Artículo 17

El Banco de Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones, con relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio exterior:

  1. nombre completo;

  2. código de identificación;

  3. fecha del acto de constitución de la persona jurídica, o de inicio de la actividad;

  4. dirección completa actualizada;

  5. teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere;

  6. naturaleza jurídica o tipo societario;

  7. descripción de la actividad económica;

  8. situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);

  9. nombre y código o documento de identidad de las personas físicas responsables ante la Administración Aduanera;

  10. capital social, cuando se disponga;

  11. representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);

  12. nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo;

  13. indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.

Artículo 18

Las informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:

  1. fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;

  2. países involucrados;

  3. país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;

  4. valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;

  5. posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;

  6. relación nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;

  7. tipo de ilícito cometido;

  8. descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.

Artículo 19

En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.

CAPITULO CUARTO TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES Uso de las informaciones Artículo 20 Artículos 21 a 26
  1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.

  2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.

  3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.

Artículo 21
  1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.

  2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.

    Confidencialidad y protección de la información Artículo 22

  3. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que proporciona la información.

  4. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del presente Convenio.

Artículo 23

Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.

Artículo 24
  1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

  2. Cuando se intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán registrados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR