Resolucion General 2195-afip

Fecha de disposición19 Enero 2007
Fecha de publicación19 Enero 2007
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31077

Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.077 16Viernes 19 de enero de 2007

Rentabilidad y Resultados Si se considera el resultado de la Cuenta Capital, producto del Plan de Terminación de la Central Nuclear Atucha II, se arriba a un Déficit Financiero de PESOS SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES' CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO ( $ 726.170.771 ), a ser financiado con' préstamos del Tesoro Nacional y aportes de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Producción:

Alcanzar una generación de energía eléctrica, proveniente de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse, de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTAY OCHO MEGAWATTS (6.530.678 MWh) netos.

Ejecutar una revisión programada, para actualización y mantenimiento, en Central Nuclear Atucha I de OCHO (8) semanas de duración.

Inversión:

Se proyecta una inversión de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES ($ 624.000.000), destinados al financiamiento del Plan de Terminación de la Central Nuclear Atucha II, de acuerdo a lo expresado en el Plan Energético Nacional.

Para el Proyecto de Extensión de Vida de la Central Nuclear Embalse, las inversiones ascienden a PESOS CIENTO CINCUENTAMILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 150.832.836).

NOTA: Esta Resolución se publica sin anexo II. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Nº 31.077 17Viernes 19 de enero de 2007

C - REGIMEN DE ANTICIPOS Art. 6º -- Los sujetos mencionados en el Artículo 1º de esta resolución general --excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.181--, deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal, por los productos alcanzados (naftas gas natural comprimido para uso automotor).

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo II de esta resolución general, se aplicarán sobre el impuesto determinado emergente de la declaración jurada correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos.

  2. Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del producto gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.1.).

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota que contendrá el detalle de tales deducciones --cuyo modelo obra en el Anexo III de la presente--, hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo.

Art. 7º

El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo II, a cuyos fines se observará lo previsto en el Artículo 5º (7.1.).

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

D - IMPORTACIONES Art. 8º -- Esta Administración Federal --Dirección General de Aduanas--, actuará como agente de percepción del fondo hídrico de infraestructura en oportunidad del despacho a plaza, previo a la importación del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante los medios de pago previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), a los fines del ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación.

Art. 9º

Los importadores incluidos en el 'Registro de Empresas Petroleras', sección 'Empresas Importadoras y Comercializadoras', podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero 1998 y sus modificaciones.

Art. 10 De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía mediante los métodos previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM).

E - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 11. -- Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión.

F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 12. -- Los anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar, cuyos vencimientos operan en los días de los meses de enero y febrero de 2007 fijados en el Anexo II, se deberán calcular considerando --en sustitución de lo previsto en el inciso a) del Artículo 6º de la presente--, como base imponible la determinada para el ingreso del saldo de impuesto resultante correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados en los meses de diciembre de 2006...

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